Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69419 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692021373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69419 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha19 Octubre 2016
Número de sentenciaSTL15663-2016
Número de expedienteT 69419
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

STL15663-2016

Radicación n.° 69419

Acta 39

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por B.C.Á. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El señor B.C.Á., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.

Como fundamentos fácticos se tiene que la señora A.P.V.F. promovió un proceso ejecutivo singular contra el accionante, B.C.Á.; que tuvo como fundamento una letra de cambio suscrita el 13 de marzo de 2013; que el proceso fue conocido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

Señaló que contra el mandamiento de pago formuló las excepciones de «cobro de lo no debido, haberse entregado la letra como garantía y no como instrumento de pago y falsedad ideológica», soportadas en que el título valor estaba supeditado a la liquidación de la sociedad patrimonial entre las partes; que el a quo declaró probadas las dos primeras excepciones mencionadas y decretó la terminación del proceso, mediante proveído del 5 de febrero de 2016; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó esa decisión mediante fallo proferido el 13 de julio de 2016.

Sostuvo que la decisión del Tribunal había lesionado sus derechos fundamentales porque desnaturalizaba la presunción de autenticidad de la letra de cambio, al haber afirmado que su contenido debía considerarse «como una expresión cierta de la voluntad del signatario»; que tal argumento era errado porque la autenticidad se refería a la procedencia del documento y no a su contenido y, además, desconocía la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Agregó que la corporación accionada, al señalar que no se había probado que el título estaba sujeto a la liquidación de la sociedad patrimonial, había desconocido el contenido de la cláusula sexta de la escritura pública 637 del 19 de marzo de 2013, a través de la cual las partes transigieron sus diferencias y que dicho acuerdo tenía efectos sobre la letra de cambio; que también había creado una presunción al señalar que la tenencia de la letra de cambio hacía presumir que la obligación incorporada continuaba insatisfecha, pues ello no se deducía del artículo 877 del Código de Comercio, y que en el proceso no existía prueba de las afirmaciones de la parte ejecutante.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejara sin valor legal ni efecto la providencia adoptada el 13 de julio de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; en su lugar, se ordenara a dicha autoridad proferir una nueva decisión en la que respetara sus derechos fundamentales.

Pidió que como medida provisional, se ordenara al juez de primer grado abstenerse de continuar la ejecución.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 5 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a los terceros interesados.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá señaló que no había vulnerado las garantías constitucionales del accionante, en consecuencia, pidió su desvinculación de la acción de tutela.

Mediante providencia del 14 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado. Consideró que los fundamentos de la decisión cuestionada no podían calificarse absurdos ni caprichosos; en ese sentido, advirtió que la finalidad del actor era anteponer su propio criterio al de la corporación accionada, propósito que era ajeno a la acción de tutela, máxime que el accionante no había logrado acreditar la relación entre el título valor ejecutado y el negocio causal, siendo esa su carga probatoria. Finalmente, estimó que:

(...) al margen de las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que el amparo implorado igualmente carece de trascendencia ius fundamental, pues si bien el actor se duele de la supuesta contradicción en que incurrió la Colegiatura convocada respecto de la aplicación del artículo 877 C. Co. y la presunción inexistente en dicha norma, lo cierto es que este razonamiento sólo fue una hipótesis final elevada por la memorada autoridad en caso tal de aceptar los argumentos del Juez de primer grado que en nada varía el análisis probatorio realizado en precedencia, pues, se itera, de las pruebas recaudadas en la controversia, de manera alguna se logró acreditar la relación causal entre la liquidación de la sociedad patrimonial y la creación del título valor exigido judicialmente.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión; insistió en sus argumentos iniciales, en especial que el Tribunal había pretermitido el contenido de la escritura pública en la cual se había plasmado el acuerdo transaccional entre las partes, en los siguientes términos:

SEXTA. Que con el fin de hacer definitiva la presente liquidación, cada uno renuncia a los derechos que pudieran derivarse de bienes radicados en cabeza del otro y que no se hayan relacionado en el inventario que se incorpora en el cuerpo de esta escritura. Por consiguiente, ambos comparecientes renuncian al derecho de solicitar judicialmente la fracción de inventarios adicionales y de demandar partición sobre otros bienes que pudieren tener la calidad de sociales. Para tal efecto, los comparecientes le dan a la presente cláusula el valor de una transacción, encaminada a evitar entre ellos eventuales litigios sobre sus derechos en la sociedad patrimonial de hecho.

Reiteró que, dentro de esa estipulación estaba comprendida la letra de cambio, aspecto que no había sido estudiado por el juez de tutela de primer grado.

IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones...

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