Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 45472 de 24 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | REMITE POR COMPETENCIA |
Número de sentencia | ATL8093-2016 |
Fecha | 24 Noviembre 2016 |
Número de expediente | T 45472 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
L.G.M.B.
Magistrado ponente
ATL8093-2016
Radicación n.°45472
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
El apoderado judicial de P.A.C. presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., para obtener el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, y en consecuencia, se ordene a la primera de las accionadas que le reconozca la pensión de vejez, mediante la respectiva resolución administrativa. Asimismo, que se declare la nulidad del traslado que realizó del fondo público al privado.
Relató el accionante que cotizó de manera ininterrumpida al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 1.° de octubre de 1975 hasta el 31 de octubre de 1991, alcanzando un total de 1.187.84 semanas, y que en el año 1999 se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A.
De igual forma, refirió que ha presentado varios derechos de petición ante las accionadas, y que se han negado a reconocerle su condición de beneficiario del régimen de transición, así como la pensión de vejez.
En ese orden, es evidente que la acción no se dirige contra ninguna autoridad judicial, sino a solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez a la que según aduce tiene derecho, por lo que esta S. carece de competencia funcional para conocer el asunto, máxime cuando al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se advierte ningún asunto iniciado por la aquí accionante.
Al respecto, la Ley 489 de 1998 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» dispone lo siguiente:
Artículo 48. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
(…)
2. D.S. descentralizado por servicios:
a) Los establecimientos públicos;
b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;
c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;
d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;
e) Los institutos científicos y tecnológicos;
f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;
g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
(…)
Artículo 39. Integración de la Administración Pública. (…).
Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”.
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