Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00717-00 de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692021565

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00717-00 de 15 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expediente11001-02-03-000-2016-00717-00
Número de sentenciaAC8614-2016
Fecha15 Diciembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente



AC8614-2016

Radicación n. º 11001-02-03-000-2016-00717-00


Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por Margarita María León Mejía, R., R., M.L. y Nataly Reyes López, M.I.L. de Reyes, Campo Elías Reyes Pacheco y R.A.R.C. contra el auto proferido el 9 de diciembre de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no les concedió el recurso extraordinario de casación.


I. ANTECEDENTES


1. Los actores solicitaron declarar judicialmente que la EPS Coomeva, la Clínica del Caribe S.A. y el galeno F.C.C.P. son civilmente responsables de la muerte de su familiar Leonel Reyes López, por la deficiente atención médica que le prestaron, y que, en consecuencia, deben pagar “…los perjuicios materiales del orden de: lucro cesante debido y futuro, ocasionados a la demandante, M.M.L.M. en calidad de cónyuge supérstite…”, tasados en trescientos ochenta y siete millones quinientos sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y seis pesos con dieciséis centavos ($387.563.846,16).


Igualmente, a favor de C.E.R.P. y María Irene López de Reyes (padres), así como de R., R., N. y M.L.L.R. (hermanos), ocho millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos ($8.455.000) por el “perjuicio material del orden de daño emergente”.


Además, por menoscabo moral, psicológico y a la vida de relación, aspiraron a sendas compensaciones de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) para la esposa y cada progenitor; de cincuenta (50) a favor de los colaterales; y de veinticinco (25) para R.A.R.C. (sobrino); y por último, cien (100) por el “…daño moral infligido al paciente…con destino a la sucesión”.


Todos los anteriores conceptos “debidamente indexados y actualizados al momento de la retribución efectiva” (folios 75 al 102).


2. Mediante sentencia de 31 de marzo de 2014, complementada el 21 de abril siguiente, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla condenó a los demandados (excluyendo a la EPS Coomeva de la que se desistió) y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. como garante de F.C.C.P., a pagar solidariamente, a título de detrimento moral, cincuenta millones de pesos ($50.000.000) a la cónyuge y a cada padre; treinta millones de pesos ($30.000.000) a cada uno de los hermanos; y cuarenta millones de pesos ($40.000.000) por lo “que padeció el finado L.R.L.” con destino a los tres (3) primeros como herederos. Igualmente, reconoció a los colaterales y a la madre nueve millones doscientos veintinueve mil seiscientos dieciocho pesos ($9.229.618) “a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente”, desestimando las otras súplicas (fls. 45 al 73).


3. Las partes apelaron, insistiendo la actora en su aspiración de que se reconozca “…el derecho de la Sra. M.L.M. al pago de la indemnización por concepto del lucro cesante…”, y a todos sus integrantes el menoscabo a la vida de relación (fls. 30 al 44 y 74).


4. Mayoritariamente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la capital del Atlántico revocó la determinación del a-quo y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones (16 de octubre de 2015), fls. 13 al 29.


5. Inconforme con lo resuelto, el 26 de ese mismo mes los accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación, que nuevamente de forma mayoritaria dicha Corporación no concedió (9 de diciembre) argumentando que “los valores adjudicados a cada uno [en la sentencia de primer grado]” ni sus pretensiones superan el interés para el fin que persiguen, es decir, cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que convertidos a pesos arrojan doscientos sesenta y un millones ochocientos mil ($261.800.000), fls. 8 al 11.


6. La apoderada de los vencidos atacó con reposición el anterior pronunciamiento y, en subsidio, pidió copias para acudir en queja, alegando que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil alude a la “parte”, sin establecer “…que tal cuantía debe corresponder a cada una de las personas” que la conforman. Destacó que, aún sin actualizar, es ostensible que los trescientos noventa y seis millones dieciocho mil ochocientos cuarenta y seis pesos con dieciséis centavos ($396.018.846,16) perseguidos por daños materiales, que fueron materia de su alzada dado el resultado adverso en primera instancia, alcanzan la cuantía requerida para el propósito que anhela (fls. 5 al 7).


7. El Tribunal mantuvo el proveído censurado y ordenó reproducir las piezas necesarias para el fin anunciado, aduciendo que reiteradamente la jurisprudencia ha indicado que tratándose de litisconsorcio facultativo como el que integran los actuales promotores, su interés se mira separadamente, de tal manera que habiéndose pedido la suma antes citada por lucro cesante “…en forma global e indistinta, sin individualizar valores específicos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR