Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-10-007-2013-00569-01 de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692021569

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-10-007-2013-00569-01 de 15 de Diciembre de 2016

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expediente08001-31-10-007-2013-00569-01
Número de sentenciaAC8615-2016
Fecha15 Diciembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC8615-2016

Radicación n.° 08001-31-10-007-2013-00569-01

(Discutido y aprobado en sesión de Sala de 14 de septiembre de 2016)

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida en la audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial promovido por D.Z.V.D. contra D.B.A.O..

ANTECEDENTES

1.- Agotado el trámite pertinente en el asunto de la referencia, el Juzgado Séptimo de Familia de la capital del Atlántico dictó sentencia de primera instancia, por medio de la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las mencionadas partes, y la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial conformada por los compañeros permanentes (fls. 301 y 302 del c. 1).

2. Apelada por el convocado, el ad-quem la confirmó a través de fallo emitido en audiencia de 16 de diciembre de 2015, sesión en la cual, la mandataria del perdedor manifestó interponer el recurso de casación, concediéndose allí mismo por esa Corporación (fls. 18 a 21).

3. En virtud de los escritos radicados posteriormente por el nuevo apoderado del accionando, reiterando la formulación de la impugnación extraordinaria, el 26 de febrero de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del aludido Distrito otorgó, una vez más, la impugnación extraordinaria, sin hacer ningún pronunciamiento sobre las copias necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en las instancias. La parte interesada tampoco insistió en ellas (fls. 35 a 37).

CONSIDERACIONES

1. Cabe destacar, preliminarmente, que en el marco de este recurso extraordinario a cada una de sus fases y actuaciones se aplica el Código de Procedimiento Civil y las disposiciones que lo reformaron y modificaron antes de la entrada en vigencia plena del estatuto general del proceso, ocurrida el 1° de enero de 2016.

Esto, por cuanto los artículos 624 y 625 de la Ley 1564 de 2012 establecieron como excepción a la regla general de aplicación inmediata de la ley adjetiva que, entre otras actuaciones, “los recursos interpuestos […] se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron…”, y el presente se propuso, atendiendo la primigenia manifestación, el 16 de diciembre de 2015.

Además, sobre las preceptivas que deben orientar la tramitación íntegra de los recursos extraordinarios en eventos de tránsito legislativo, y las actuaciones que surjan con ocasión del mismo, ya la Corte tuvo la oportunidad de aclarar que

Consecuencia necesaria y natural de la precitada inferencia, es la de que al transitar esta casación por el camino del Código de Procedimiento Civil, todo lo que se derive de su discurrir y resolución, incluso la expedición de copias o certificaciones, el reconocimientos de personería, la condena en costas y su tasación, el decreto y práctica de pruebas (si ello se ordena previa sentencia sustitutiva), cumple rituarlo con esa codificación. Lo contrario implicaría mezclar en un mismo escenario y con alternancia, dos codificaciones procesales, lo que atentaría con el mínimo de seguridad o certeza jurídica que debe acompañar la sustanciación de los litigios. Para los usuarios del sistema de administración de justicia, que buscan la tutela efectiva de sus derechos, debe ofrecerse una hermenéutica que les provea certidumbre sobre las normas que regulan el conflicto jurídico respecto del cual se solicita la decisión (CSJ SC de 1° de jun. de 2016, R.. 2010-00207-01).

2. El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la concesión del recurso de casación no impedirá el cumplimiento de la sentencia, a menos que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, sea meramente declarativa o haya sido recurrida por ambas partes; así mismo, dispone que de lo contrario, el tribunal ordenará al recurrente suministrar lo necesario para expedir las copias a fin de que con ellas el juez de primera instancia proceda a la observancia de la citada decisión.

3. No obstante, a renglón seguido contempla la norma referida en el párrafo precedente, que “[s]i el Tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”, de tal manera, como lo precisó la Sala recientemente, el interesado deberá actuar...

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