Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-008-2008-00247-01 de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692021573

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-008-2008-00247-01 de 15 de Diciembre de 2016

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha15 Diciembre 2016
Número de sentenciaAC8616-2016
Número de expediente13001-31-03-008-2008-00247-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC8616-2016

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n° 13001-31-03-008-2008-00247-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de 2016)

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la sociedad J.A. SILUAN S. EN C. para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario adelantado por ella contra PERSONAS INDETERMINADAS.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó declarar que adquirió, por el fenómeno de la accesión, un área de trescientos metros cuadrados (300 m2), que se anexaron a su predio identificado con el folio de matrícula n° 060-0015458; que se expida copia auténtica de la sentencia; y que se ordene su inscripción en Instrumentos Públicos (fls. 2 a 6, c. 1).

2. Con fallo de 24 de octubre de 2011, el Juzgado Octavo Civil del Circuito Adjunto de la mencionada ciudad negó las pretensiones de la reclamante (fls. 152 a 156 ib).

3. Al desatar la apelación de la gestora, en providencia de 10 de septiembre de 2013 el superior confirmó lo resuelto por el a-quo (fls. 55 a 79, c. de alzada).

4. La demandante formuló casación, que concedida por el ad-quem y admitida por esta Corte, se sustentó con el escrito que ahora se examina.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para adoptar su determinación, en síntesis, estimó:

1. En este asunto corresponde averiguar, de un lado, si el bien materia de las súplicas es de dominio privado o de uso público; y del otro, si acá se da el fenómeno del aluvión, como especie de la accesión.

2. Para resolver el primer interrogante se cuenta con un concepto técnico y su aclaración, provenientes de la Dirección General M. de la Capitanía de Puerto de Cartagena, y con el dictamen de un ingeniero, trabajos que son notoriamente contradictorios, por cuanto mientras aquellos sostienen que el predio objeto del pleito es de “uso público”, el último afirma que no.

3. Se decretó una nueva experticia para despejar la discordancia, pero equivocadamente se designó al mismo perito que rindió la inicial.

4. Se descartan las peritaciones elaboradas por el aludido profesional, por no precisar las mediciones que realizó, no indicar la metodología empleada y no explicitar el sustento técnico y científico en que se apoyó. Además, en la segunda, ordenada de oficio, hizo un análisis comparativo sin mayores profundizaciones.

5. Por el contrario, se dará pleno valor al referido “informe técnico y su aclaración”, que concluyó que “el área que está siendo ocupada se encuentra sobre bienes de uso público”, toda vez que la autoridad que lo rindió, de acuerdo con las funciones legales que cumple, es la más idónea y calificada para determinar que bienes son de uso público; y porque utilizó la tecnología apropiada.

6. Al tener el bien la naturaleza descrita, por mandato constitucional, artículo 63, no puede ser apropiado por los particulares por ninguno de los modos previstos para adquirir el dominio.

7. Sobre el restante cuestionamiento, se resalta que la figura del aluvión, incorporada en el precepto 719 del Código Civil, condiciona su aplicabilidad a “ríos y lagos” y a que el retiro de las aguas sea “lento e imperceptible”, esto es, que no intervenga la mano del hombre.

En este caso no se dan esos presupuestos, porque las corrientes se fueron “en parte por la construcción de proyecto ‘Vía al Mar’ y del ‘anillo vial’ y en parte porque la zona ha sido sometida históricamente a procesos de relleno con basuras y escombros, como lo sostiene el primer informe de la Dimar”.

De contera que jurídicamente no era posible que se hubiese presentado la accesión, en la modalidad de aluvión.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Dos ataques se proponen en ella, cuyo compendio es el siguiente:

PRIMER CARGO

Con apoyo en el artículo 336 del Código General de Proceso, se denuncia la violación directa de los preceptos 58 de la Constitución Política, y 669, 673 y 719 del Código Civil.

En su desarrollo, la censora expone:

1. Al catalogar su terreno como de bajamar, se desconoció la propiedad privada y los derechos que adquirió mediante la usucapión decretada judicialmente el 11 de marzo de 1982.

2. No es cierta la afirmación de que el bien objeto de litigio es de uso público, porque el mismo no se halla en zona de “bajamar” y, además, no está en la jurisdicción de la Dirección General M..

3. Esto último se soporta en lo previsto en el parágrafo 2° del artículo del Decreto-Ley 2324 de 1984, que indica que “Las costas de la Nación y las riberas del sector de los ríos de su jurisdicción en una extensión de cincuenta (50) metros medidos desde la línea de la más alta marea y más alta creciente hacia adentro, están sometidos a la Dirección General M. y Portuaria, y en el plano elaborado el 29 de mayo de 2004 por la Capitanía de Puerto de Cartagena, en donde se señala que el “inmueble en cuestión se encuentra por fuera de la jurisdicción de la DIMAR”.

SEGUNDO CARGO

Invocando nuevamente el artículo 336 del Código General de Proceso, se acusa el quebrantamiento indirecto de los cánones 230 de la Constitución Política, 187 del Código de Procedimiento Civil y 2° del Decreto-Ley 2324 de 1984, a consecuencia del error de hecho cometido en la apreciación de un peritaje.

La censura se sustenta así:

1. El Tribunal no podía afirmar que la designación del perito para realizar el dictamen decretado de oficio fue equivocada, pues, esta se hizo por el juzgador de primer grado siguiendo la lista de auxiliares inscritos. Por ende, no existía fundamento legal para desestimar esa segunda experticia, lo que llevó a desconocer el precepto superior 230, a cuyo tenor “los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”, y el 187 del C. de P.C., que impone el deber de sopesar la probanza a la luz de la sana crítica.

2. Los conceptos técnicos, como los de la Dimar, no son actos administrativos sino preliminares a los mismos, y por ello no son vinculantes. A partir de esa premisa, el fallador no estaba obligado a aceptar las conclusiones del informe rendido por esa autoridad, menos cuando se contradecía con otros elaborados por ella y con el dictamen del perito ingeniero.

3. Ante ese panorama de contradicción, “la decisión más justa y equitativa” no era “descartar” ningún medio de convicción, máxime cuando la experticia que confeccionó el auxiliar de la justicia resulta “capital y determinante” en el proceso, al establecer que el terreno reclamado se ubica a “noventa y ocho metros con treinta centímetros (98,30) de la ciénaga de la V. y a una distancia de ciento cuarenta y un metros (141) del mar Caribe”, valga anotar, respetando el margen de cincuenta (50) metros previsto en el parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 2324 de 1984, de contera, pasible de adquisición por los particulares.

4. El sentenciador de segunda instancia interpretó exegéticamente el artículo 719 del Código Civil, relativo al aluvión, al circunscribir ese modo de adquirir el dominio al aumento de la ribera de un “río o lago”, olvidando que “por analogía” puede ser aplicado a este caso, sobre todo cuando acá se cumplen las exigencias fácticas que reclama esa norma.

CONSIDERACIONES

1. A pesar de que el Código General del Proceso entró a regir de manera integral el 1° de enero de este año, según el Acuerdo PSAA15 - 10392 del 1º de octubre de 2015, el examen de la presente demanda de casación no se hará a la luz de ese estatuto, pues, según las normas sobre tránsito de legislación allí consagradas, artículos 624 -modificatorio del 40 de la Ley 153 de 1887- y 625-5, los recursos ya interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron», y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue formulado el 2 de octubre de 2013, es decir, bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento, con sus modificaciones y adiciones, el que siga gobernándolo.

2. En ese marco, la referencia que el censor hace en ambos cargos al artículo 336 de la Ley 1564 de 2012, contentivo de los motivos de casación, debe entenderse, necesariamente, que corresponde al canon 368 del C. de P.C., que trata el mismo tema.

3. El escrito que sustenta la...

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