Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01788-00 de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692021885

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01788-00 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC10355-2017
Fecha18 Julio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01788-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10355-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01788-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la acción de tutela instaurada por Almacenes Éxito S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e «igualdad ante la ley procesal», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.


En consecuencia, solicitó revocar «la sentencia del 30 de marzo de 2017».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Julián Darío Arias Osorio promovió demanda en contra de Almacenes Éxito S.A., con la finalidad de que se declarara que él era «el autor de la obra literaria “ÉXITO PARA TODOS”» y que se condenara a la convocada a pagar por los perjuicios a él ocasionados por «el uso no autorizado de la obra de la cual es autor».


2.2. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, el juzgado de primera instancia desestimó las pretensiones, decisión que apeló el demandante, siendo revocada por el Tribunal criticado, a través de providencia del 30 de marzo de 2017, para en su lugar, acceder a las súplicas.


2.3. Expresó la peticionaria que el estrado cuestionado:


... incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo toda vez que: (i) omitió darle trámite correspondiente a la interpretación prejudicial dispuesta en el artículo 33 del Tratado (…) y (ii) le atribuyó efectos al acto administrativo de registro de la DNDA [Dirección Nacional de Derechos de Autor] que la ley no establece, dejando por ello de decidir el fondo de la controversia planteada, esto es, si las palabras “Éxito Para Todos” son o no una obra literaria original susceptible de ser protegida bajo derechos exclusivos por las normas de los derechos de autor.


2.4. Agregó que el accionado «no realizó ningún análisis probatorio o jurídico respecto a la fuente de la responsabilidad civil de Almacenes Éxito ni al monto de la condena impuesta en [su] contra», toda vez que «sin sustento alguno [la] condenó (…) a la suma aleatoria de $100.000.000 y 35 SMLMV como compensación por el uso de la obra “Éxito para todos”, sin ofrecer justificación fáctica o probatoria alguna».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 1º de marzo de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. Sancho Bbdo Worldwide INC. S.A., coadyuvó la demanda de amparo «por procurar restablecer los valores y principios señalados en la Constitución Política, dirigidos a proteger el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso y reconocer la legislación sobre Derecho de Autor en Colombia…».


2. Julián Darío Arias Osorio expresó que «no existe (…) violación al debido proceso (…), así como tampoco existe vía de hecho», por lo que solicitó denegar el amparo.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Del escrito de demanda extracta la Corte que la promotora del amparo cuestiona (i) que no se hubiera solicitado por parte del estrado acusado, la «interpretación prejudicial» del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el artículo 33 del tratado que creó dicho organismo; (ii) la valoración jurídica y probatoria del fallo que dictó la autoridad accionada, el 30 de marzo de 2017, que llevó a concluir la existencia de la infracción del derecho de autor de propiedad de J.D.A.O.; (iii) la carencia de motivación respecto del tipo de responsabilidad a ella endilgada; y (iv) la cuantificación de los perjuicios que se efectuó en dicha providencia.


3. Respecto a la primera de esas quejas, encuentra la Corte que la petición de amparo está llamada al fracaso, comoquiera que para exponer dicha inconformidad la querellante pudo solicitar la invalidez del fallo proferido por el Tribunal enjuiciado, herramienta a la que no acudió.


Sobre este aspecto, vale la pena resaltar que una vez dictada, en audiencia, la sentencia criticada, Almacenes Éxito S.A. pidió la nulidad de lo actuado, pero por una causa distinta a la que por vía de tutela alegó, con lo que saneó cualquier anomalía procesal en la que se hubiera podido incurrir, en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso.


En efecto, sobre la omisión del accionado en solicitar la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina esta Sala ha reiterado que genera una nulidad, toda vez que la suspensión del trámite se impone hasta tanto sea surtida esa etapa del pleito, pero como causal de suspensión que es, su inobservancia traduce un vicio de nulidad. Sobre el punto se ha explicado:


En adición, advierte la Corte que el amparo solicitado tampoco tiene vocación de prosperidad pues como lo pretendido por su promotora es que sea declarada la nulidad de lo actuado en el juicio cuestionado por vía de tutela, porque no fue suspendido con anterioridad al proferimiento de sentencia de segunda instancia a pesar de existir causal para ello, se concluye que al alcance de la quejosa está el recurso extraordinario de revisión (art. 380, núm. 8º, C.P.C.).


Por tanto, ante la existencia de la referida vía alterna judicial idónea de defensa para obtener lo acá deprecado, se revela la improcedencia de la petición de amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991, puesto que


[e]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…’ (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00) (CSJ STC, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00). (CSJ STC3205-2015).


En este orden de ideas, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.


Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:


(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención...

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