Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 41299 de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692021989

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 41299 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Fecha18 Julio 2017
Número de sentenciaSL10603-2017
Número de expediente41299
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL10603-2017

Radicación n.° 41299

Acta 02


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO ALBERTO JARAMILLO MARÍN, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


ALFREDO ALBERTO JARAMILLO MARÍN llamó a juicio a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. ESP, con el fin de obtener su reintegro, y el consecuente pago de los salarios, las prestaciones legales y extralegales, con sus aumentos e incrementos, y las cotizaciones a la Seguridad Social Integral, dejados de percibir desde el 29 de abril de 2005, hasta cuando efectivamente sea reinstalado (f.° 1 a 7 del cuaderno principal)


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios laborales en forma contínua a la demandada desde el 17 de junio de 1991 hasta el 29 de abril de 2005, fecha en la que fue despedido intempestivamente sin mediar ningún procedimiento previo ante la empresa, ni un debido proceso respecto al Ministerio de la Protección Social.


Señaló que prestó sus servicios por más de 10 años; que el último cargo que desempeñó fue el de ayudante de cuadrilla de mantenimiento en la sede de Cisneros, oficio que aún continúa realizando; que pertenecía a la organización sindical y, por lo tanto, se beneficiaba de las convenciones colectivas, acuerdos, y convenios suscritos por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia SINTRAELECOL y la empresa antioqueña de energía “EADE S.A. ESP.”


Relató que para su desvinculación, se adujo la existencia de un proceso de transformación empresarial en el año 2000, con lo que se desconoció lo pactado, tanto en la convención colectiva de trabajo, como en el acta de acuerdo extraconvencional de octubre 28 de 2003, donde se dispuso sobre una cláusula de estabilidad laboral para todos los trabajadores.


Advirtió que goza de estabilidad reforzada por tres aspectos: (i) convencional, (ii) constitucional por ser cabeza de familia y (iii) legal, de conformidad a lo previsto en la Ley 361 de 1997, y que le fue ofrecido un plan de retiro voluntario, que no aceptó.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que el reintegro por despido injusto de los trabajadores oficiales no fue previsto en la Ley ni en la convención colectiva. Informó que el documento del que el actor pretendía generar efectos, no tenía validez jurídica, ya que, tan solo era un preacuerdo y no reunía las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, imposibilidad jurídica del reintegro, compensación, pago e inexistencia de la obligación. (f.° 32 a 49 del cuaderno principal)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de junio de 2007, negó las pretensiones, y absolvió a la accionada (f.° 256 a 263 del cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante conoció del proceso la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien, con la sentencia cuestionada en casación, confirmó la de primer grado (f.° 334 a 343 del cuaderno principal).


El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, citó el acta de preacuerdo extraconvencional, suscrita el 28 de octubre de 2003, entre la accionada y Sintraelecol, y a continuación precisó que, sobre su validez, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya se había pronunciado, en el sentido que su obligatoriedad no dependía de su depósito ante el Ministerio de la Protección Social, y transcribió la sentencia con radicación 32347 (sic).


No obstante, advirtió que en esa oportunidad «no se supo la suerte del “acuerdo extraconvencional”, frente a la futura Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2007», pero que en este proceso sí se había aportado ese acuerdo convencional, copió su artículo 17, e indicó:


A juicio de la Sala, si bien en la Convención Colectiva de Trabajo […], no quedó explicito el tema de la “estabilidad convencional”; lo cierto es que en la parte final del artículo 17 de la Convención, se acordó mantener lo legal y convencionalmente establecido a la fecha; es decir que se derogó implícitamente el “acta de preacuerdo extraconvencional (…)” porque como su expresión lo indica está por fuera de la convención, y en ello se concuerda con el entendimiento dado al respecto por el a quo.


Dijo que, además de lo anterior, se presentó la figura de la reestructuración administrativa, donde desapareció el cargo desempeñado por el actor, y que ocurrió una absorción por parte de las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., «conforme a la cual EADE S.A. ESP entró en liquidación. Por tanto se torna imposible el reintegro deprecado, por sustracción de materia».


Por último advirtió que el actor recibió la indemnización convencional, por el hecho del despido injustificado, y como no demostró estar en los supuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, confirmó la de primer grado.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 16 del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y acceda a las súplicas de la demanda.


Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados, de los cuales se estudiara conjuntamente los dos primeros, pues aun cuando se presenta por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.




V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 435, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 9, 18, 20 y 55 del mismo ordenamiento; los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, y 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, junto con la cláusula 4 del Convenio 98 de la OIT.


Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:


  1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que entre la entidad demandada y el sindicato al cual se encontraba afiliado el actor, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad...

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