Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 45912 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692021993

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 45912 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Número de expediente45912
Número de sentenciaSL10791-2017
Fecha19 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL10791-2017

Radicación n. 45912

Acta 02


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el día 18 de febrero del año 2010, en el proceso adelantado por EDILMA SÁNCHEZ PACO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En cuanto a la solicitud que obra a f.° 30-31 del cuaderno de la Corte, encaminada a obtener que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, debe advertirse desde ya que no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de fondos de pensiones.


  1. ANTECEDENTES


La accionante demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que entre las partes existió «una relación laboral que tuvo vigencia entre el 3 de julio de 1996 y el 30 de junio de 2003». que esta relación fue terminada por la entidad demandada en forma unilateral y sin justa causa; que la convocada a juicio a la fecha de terminación del vínculo «no había cancelado el valor integral de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones».


Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se condenara al ISS a cancelar la prima de alimentación, el auxilio de transporte, calzado y vestido de laboral, subsidio familiar, prima de servicios, prima de navidad vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, devolución de dineros descontados por retención en la fuente, reintegro de los dineros cancelados al sistema de seguridad social, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, indemnización por despido en estado de embarazo, indemnización moratoria, el «pago de los intereses moratorios actualizados de los valores que resulten a favor de la demandante»; el pago de cualquier otra acreencia a que tuviere derecho que resulte en forma «ultra o extrapetita», y las costas.

Fundamentó sus pretensiones señalando que «prestó sus servicios personales al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES … en el cargo de AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA», inicialmente en el Centro Administrativo Ambulatorio de Duitama, y posteriormente en la ciudad de Tunja. Manifiesta que el servicio fue prestado en calidad de trabajadora oficial en el periodo comprendido entre el 3 de julio de 1996 hasta el 30 de junio de 2003.


Aduce la demandante que debía cumplir horario de trabajo, prestar personalmente el servicio, de manera subordina, y siguiendo las instrucciones de los respectivos coordinadores de odontología, sin embargo, durante todo el tiempo de vinculación suscribió una serie de contratos de prestación de servicios, no obstante que en la función que ella desempeñaba como auxiliar de odontología, existían personas que ostentaban tal cargo dentro de la planta de personal de la entidad, por lo que considera que los mencionados contratos tenían como propósito «evadir y negar los derechos laborales».


Finalmente relata que el día 30 de junio de 2003, se le informó que el contrato no se renovaría, no obstante que en tal fecha tenía cinco [5] meses de embarazo. Por lo anterior, elevó reclamación administrativa ante el ISS, la cual fue resuelta negativamente.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la actora le prestó servicios pero aclaró que no lo fue mediante un contrato de trabajo sino a través de varios contratos de prestación de servicios celebrados conforme a la Ley 80 de 1993, conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones del objeto del contrato administrativo, toda vez, que solo estaba sujeta a cumplir con las funciones contratadas previamente, dentro de los horarios y parámetros que la entidad tenía para sus afiliados, y mediante la supervisión de un interventor.


En lo atinente al punto de la terminación del vínculo, manifestó la entidad que «el Contrato de Servicios Personales en este caso la Prestación de Servicios Profesionales de Auxiliar de Odontología, se realizan por un término o por el término necesario para la Entidad, sin que exista obligación de renovarlos». Así mismo, argumenta que de acuerdo con las actas de liquidación de los respectivos contratos, el ISS pagó los valores pactados y se estipuló que las partes se encontraban a paz y salvo.


En su defensa formuló la excepción previa de falta de competencia, argumentando que el conocimiento del litigio correspondía al respectivo juez laboral de Sogamoso. Como excepción de fondo propuso la de prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de enero de 2006 (f.° 240 - 255, cuaderno 1), resolvió declarar que entre el ISS y la demandante «existió una relación laboral en el cargo de Auxiliar de Odontología en el Centro de Atención Ambulatoria en la ciudad de Tunja y Duitama con vigencia entre el cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) y hasta el treinta (30) de junio del dos mil tres (2003)»; declaró probada la excepción de prescripción, y declaró que el vínculo laboral terminó sin justa causa, sin haber cancelado las prestaciones sociales e indemnizaciones que correspondían. Como consecuencia de lo precedente, condenó a cancelar la prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización por despido en estado de embarazo, la indexación, y el porcentaje correspondiente al empleador por concepto de aportes a salud y pensiones, así como las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 18 de febrero de 2010, (fs.° 14 - 45) decidió modificar la sentencia de primer grado en lo atinente a la prescripción, declarándola probada de forma parcial, y como consecuencia de ello condenó a las siguientes sumas: $904.598 por prima de alimentación; $1.994.391.50 por prima de navidad; $1.499.940 por prima de servicios; $707.064 por vacaciones; $707.064 por prima de vacaciones; $1.076.999,40 por auxilio de transporte; $3.948.442,2 por cesantía; $410.741,20 por intereses a las cesantías; $2.516.720 por indemnización por terminación del contrato sin justa causa; $ 1.022.278.54 por indemnización por despido en estado de embarazo.

Así mismo, condenó a la demandada a pagar a la actora a título de indemnización moratoria una suma diaria equivalente a $16.986,66, a partir de 1 de julio de 2003 y hasta cuando se pague la totalidad de las prestaciones adeudadas, por lo cual, procedió a revocar la indexación y confirmó los demás puntos de la providencia del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como fundamentos de su decisión:


En primer lugar, adujo que se analizaría si en virtud del principio de la primacía de la realidad si se había configurado un vínculo laboral entre la demandante y la entidad demandada. Acudiendo a la sentencia C-154 de 1997, que estableció que el contrato de prestación de servicios tiene algunas características, dentro de las cuales se destaca que el desarrollo de lo contratado versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional del contratista; debe existir independencia y autonomía del contratista; y la vigencia del contrato debe ser temporal.


Luego de lo anterior, el ad quem procedió a examinar los elementos probatorios del caso concreto, concluyendo que se aportaron pruebas suficientes para dar por acreditada una relación laboral, toda vez, que además del cumplimiento del horario, que consideró como indicativo del vínculo laboral, se encontraban dentro del plenario los testimonios de L.Á. y M.G., quienes manifestaron que se desempeñaron como auxiliares de odontología, con vínculo laboral con el ISS, y que la demandante efectivamente cumplió horario de trabajo impuesto por la demandada; tenía las mismas funciones que ellas; y seguía instrucciones del mismo jefe. El sentenciador colegiado destacó que «la última de las testigos nombrada afirmó que la única diferencia que tenía con la demandante era la clase de vinculación».


Luego de citar la prueba testimonial, y para ahondar en el análisis de la existencia del vínculo laboral, mencionó el juzgador colegiado que era la demandada quien suministraba los materiales para el trabajo de la demandante, y que según lo obrante en el expediente a folios «77,84, 89, 110, 118, 128 y 143 respaldo, 92, 102 y 136 del cuaderno de anexos», se apreciaba que se supervisaba a la demandante y se realizaba evaluaciones de su servicio.


Al examinar los contratos de prestación de servicios, manifestó que de allí no se podía extraer que entre las partes se hubiese pactado un objeto a cumplir «sino que a la supuesta contratista independiente se le impusieron obligaciones, metas y la devolución, como ya se dijo, de los elementos entregados por la demandada para el cumplimiento de la labor».


Con fundamento en lo descrito, concluyó que existió un vínculo de naturaleza laboral, por cuanto se encontraba la prueba de órdenes, horario, supervisión de la labor, trabajo en las instalaciones de la demandada, y con los elementos que la misma le suministró.


En segundo término, una vez dio por acreditado el vínculo laboral, el sentenciador colegiado estudió el tema de la unidad de dicho nexo, determinando que existió un solo contrato de trabajo desde el día «3 de...

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