Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 45591 de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022009

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 45591 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha18 Julio 2017
Número de sentenciaSL10589-2017
Número de expediente45591
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL10589-2017

Radicación n.° 45591

Acta 02


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala los recursos extraordinarios de casación interpuestos por ALEJANDRO ESCALLÓN MORALES y LEASING CAPITAL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró A.E. MORALES contra LEASING CAPITAL S.A. (administrada y representada por el FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS – FOGAFIN) y FIDEICOMISO TRANSACTIVOS (representada legalmente por ALIANZA FIDUCIARIA S.A.).



  1. ANTECEDENTES


ALEJANDRO ESCALLÓN MORALES llamó a juicio a LEASING CAPITAL S.A. y al FIDEICOMISO TRANSACTIVOS, con el fin de que se declarara que entre el demandante y LEASING CAPITAL S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de mayo de 1983 y el 01 de agosto de 1997, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de LEASING CAPITAL S.A., adeudándole salarios y prestaciones sociales. En este sentido, que se condenara a LEASING CAPITAL S.A. en forma solidaria con FIDEICOMISO TRANSACTIVOS, al pago de: salarios causados y adeudados, reajuste del auxilio de cesantías, de la prima de servicios y de las vacaciones; la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo; indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la indexación de las condenas por salarios, prestaciones sociales e indemnización por la terminación unilateral injustificada, en subsidio de la indemnización moratoria señalada.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a LEASING CAPITAL S.A. mediante contrato de trabajo de duración indefinida desde el día 01 de mayo de 1983 y hasta el día 01 de agosto de 1997, en el cargo de Gerente, devengando un salario promedio mensual de $7.268.016; que por decisión de la Superintendencia Bancaria, ante la toma de posesión de la empresa el 16 de junio de 1997, la administración de LEASING CAPITAL S.A. fue asignada al FONDO DE GARANTIA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS – FOGAFIN-; que el demandante continuó prestando sus servicios a la empresa, aun cuando ésta se encontraba bajo la anterior figura y con la coordinación de la Dra. M.C.N., designada al efecto por FOGAFIN; el día 21 de julio de 1997 presentó escrito a la Dra. M.C.N., manifestando su preocupación por la indefinición de su situación laboral; dicha funcionaria le respondió que debía retirarse de la compañía, pues no era conveniente su presencia en las siguientes etapas, razón por la cual el demandante formalmente dejó de prestar sus servicios en el mes de agosto de 1997. No obstante, LEASING CAPITAL S.A. canceló salarios y prestaciones sociales al demandante con fecha de terminación del día 15 de junio de 1997 y dentro de la liquidación enunció como modalidad de terminación «mutuo acuerdo». En este sentido, afirma que no se le cancelaron los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de junio de 1997 y el 01 de agosto de 1997, ni la incidencia sobre las prestaciones sociales de dicho periodo. Finalmente, indica que con los activos de LEASING CAPITAL S.A. se constituyó un Patrimonio Autónomo denominado FIDEICOMISO TRANSACTIVOS, administrado por la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA, quien asumió las obligaciones laborales a cargo de LEASING CAPITAL S.A. (f.° 2 a 9 del cuaderno principal)


La demandada LEASING CAPITAL S.A. respondió la demanda (f.° 20 a 35 del cuaderno principal), pero por auto del 11 de octubre de 2000 se tuvo por extemporánea (f.°107 cuaderno principal). Sin embargo, en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones que la prístina contestación contenía, cuales son las de «prescripción de la acción, terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y aceptación voluntaria del demandante, transacción respecto del contrato de trabajo, ausencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo a partir del día 16 de junio de 1997, y pago total» (f.° 143 a 146 del cuaderno principal).


La demandada FIDEICOMISO TRANSACTIVOS, respondió la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones por carecer de fundamento de hecho y de derecho. Frente a los hechos, manifestó que no le constan por no ser hechos de la entidad. Propuso las siguientes excepciones: «inexistencia de causa de las obligaciones que se pretenden; inexistencia de solidaridad con LEASING CAPITAL S.A.; prescripción; falta de legitimidad por activa y, buena fe» (f.° 100 a 103 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo (08) Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de febrero del 2008 (f.° 531-541 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad LEASING CAPITAL S.A. y al patrimonio autónomo FIDEICOMISO TRANSACTIVOS, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por ALEJANDRO ESCALLÓN MORALES, identificado con la C.C. N° 79.146.299 de Usaquén.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.


TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo del demandante.

[…]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, aclarado y adicionado mediante fallo del 09 de diciembre de 2009, decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada […]”


SEGUNDO1: En su lugar CONDENAR a LEASING CAPITAL S.A., en su condición de empleador, FOGAFIN, en su condición y con la (sic) limitaciones legales, de Administradora de los bienes y haberes y al PATRIMONIO FIDEICOMISO TRANSACTIVOS, en su condición (sic) patrimonio autónomo constituido con los activos de LEASING CAPITAL S.A., representado por la SOCIEDAD ALIANZA FIDUCIARIA, es decir con las limitaciones legales determinadas por la condición que ostentaron frente a la demanda, a pagar al demandante la suma de $138.092.304, por concepto de indemnización por despido injusto.



Adicionado por el numeral 2° del fallo complementario «en el sentido de indexar todas las sumas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia».


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, inicialmente, que el demandante no logró probar que la prestación de sus servicios se hizo efectiva hasta la fecha indicada en la demanda, pues en aplicación del artículo 116 literal b) del Decreto 663 de 1993, que establece los efectos de la toma de posesión de una entidad por parte de la Superintendencia Bancaria, lo que ocurrió el 16 de junio de 1997, en esta fecha quedó el actor, automáticamente, separado del cargo, pues dispone «la separación de los administradores y directores».


En este sentido, y toda vez que la Resolución que ordenó la toma de posesión, allegada e incorporada a f.° 167 a 177, está fechada el 16 de junio de 1997, se entiende que, desde la fecha, el demandante quedó, automáticamente, separado del cargo. Presunción que debió ser desvirtuada por el actor, lo que no hizo, como éste afirma. Menos que lo hubiera probado con el interrogatorio realizado a la representante legal de la llamada a juicio, pues ésta manifestó que las actuaciones posteriores del demandante las realizó como accionista y representante de otros accionistas, haciendo gestiones para la venta de acciones.


Así, concluyó la Sala que el demandante prestó sus servicios personales, pero dentro de las fechas indicadas en la liquidación final del contrato, 1° de mayo de 1983 al 15 de junio de 1997, por lo que no halló procedente la condena a reajuste de prestaciones sociales, ni a la indemnización moratoria.

Ahora, en relación con la indemnización por despido injusto, manifestó el Tribunal que, si bien la terminación del contrato de trabajo derivó de la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria, no es esta una justa causa enlistada en el artículo 62 del C.S.T. Por tanto, es una causa legal para la separación del servicio, en virtud de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que en todo caso genera la indemnización correspondiente. Lo anterior, teniendo en cuenta que la toma de posesión es un mecanismo de intervención para, entre otros objetos, defender a los usuarios del servicio financiero, más no sancionar a directivos o administradores.


Finalmente, en sentencia complementaria del día 09 de diciembre de 2009, aclara el Tribunal la obligatoriedad de indexar las sumas definidas en el fallo del 30 de septiembre de 2009, ya que la indexación nació a la vida jurídica como remedio correctivo del envilecimiento de la moneda, aplicable a todos los casos en que el deudor no cumple oportunamente con la obligación y le causa enorme perjuicio al acreedor, que ha de cancelarse con el valor actual (f.° 554 a 569 del cuaderno principal).


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