Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50408 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022017

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50408 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente50408
Número de sentenciaSL10718-2017
Fecha19 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL10718-2017

Radicación n.° 50408

Acta N.° 02


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora MARIELA DEL SOCORRO ATEHORTUA GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.


  1. ANTECEDENTES


La señora M.d.S.A.G., llamó a juicio al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo J.M.M.C., a partir del 22 de agosto de 2006, las mesadas adicionales y los aumentos legales, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Jesús María Martínez Cano contrajo matrimonio con la señora M.d.S.A.G., el 2 de enero de 1982; que el señor M. nació el 30 de junio de 1959 y falleció el 22 de agosto de 2006; que el 11 de noviembre de 1994 fue afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., por el empleador Hacienda la Palestina Ltda.; que la señora M.d.S.A.G. presentó solicitud de pensión de sobrevivientes el 18 de abril de 2007.


Agregó, que la entidad demandada negó el pago de la prestación por cuanto el causante no reunió la densidad de cotizaciones exigidas por la Ley 797 de 2003, pues solo tuvo en cuenta 39.14 semanas de cotización en los tres (3) años anteriores a la muerte; que a la entrada en vigencia de la ley citada, el causante había cotizado más de las 26 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 para acceder a las pretensiones, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba el matrimonio; que eran ciertas las fechas de nacimiento y muerte del señor Jesús María Martínez Cano, la afiliación y la solicitud de pago de prestaciones; que efectivamente negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque el causante no cumplió con la densidad de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, vigente para el momento del fallecimiento, esto es, 22 de agosto de 2006; y finalmente manifestó que no se puede aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto para el momento del fallecimiento existía norma expresa y vigente sobre la materia.


En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema, compensación, pago y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de abril de 2009 negó íntegramente las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., de las súplicas de la demanda interpuesta por la señora M.d.S.A.G.; señaló que las excepciones de mérito quedaron implícitamente resueltas en la sentencia y condenó en costas a la demandante.


Igualmente, el juez de primera instancia mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, aclaró la parte motiva de la sentencia, en el sentido de que la entidad demandada era la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y no el Instituto de Seguros Sociales.


La señora M.d.S.A.G., interpuso recurso de apelación, argumentando su inconformidad básicamente en que sí era beneficiaria de la prestación en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues el causante cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, que de no resultar viable, se estudiara el cumplimiento de las semanas exigidas en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta las 39.14 semanas válidamente cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones que dio por acreditadas el juez de instancia, más las 42.86 que fueron pagadas a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., por vía ejecutiva (f.º 143 cuaderno ejecutivo), las que sumadas arrojan un total de 82 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la muerte del señor Jesús María Martínez Cano; por tanto, se debía reconocer la pensión deprecada con los intereses moratorios.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, resolvió confirmar la sentencia impugnada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que lo narrado en la apelación no hacía parte de la causa petendí del presente litigio, pues al revisar el texto de la demanda nada se dijo sobre la prueba del proceso ejecutivo que se adelantó por la AFP Protección para cobrar los aportes en mora del señor J.M.M.C., razón por la cual los consideró como «hechos nuevos o no planteados por las partes»; por tanto, no los estudió. Como consecuencia de lo anterior, señaló que la decisión de primer grado se ajustaba a derecho, confirmándola en su integridad.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la señora M.d.S.A.G., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. Igualmente, se provea sobre costas como sea de rigor.


Con tal propósito formula tres cargos que fueron objeto de réplica oportuna.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia la decisión gravada, por la «vía indirecta, aplicación indebida (violación medio) de los artículos (sic) 57 de la ley (sic) 2ª de 1984, 28 y 29 de la ley (sic) 712 de 2001, a consecuencia de lo cual se dejaron de aplicar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 50, 141 y 142 ibídem. Artículos 25, 48 y 53 de la constitución Nacional».


Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho:

1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la apoderada de la demandante solo cuestiono (sic) en el recurso de alzada la mora del empleador y el asunto del proceso ejecutivo para validar los aportes.

2.- No dar por demostrado, contra la evidencia, que la apoderada de la demandante cuestionó la aplicación del principio de condición más beneficiosa y progresividad.


Citó como pruebas mal apreciadas por el ad quem, el escrito del recurso de apelación, f.º 241-242, y la demanda, f.º 3-8.


En la demostración del cargo, señala que, de la lectura de la sustentación del recurso de apelación, se extrae, que allí no solo se abordó el tema del proceso ejecutivo de la entidad accionada para cobrar los aportes en mora al empleador Hacienda la Palestina Ltda., sino también la aplicación sub lite del principio de la condición más beneficiosa y de progresividad.


Afirma, que el Tribunal solo se pronunció sobre uno de los planteamientos del recurso de alzada, debiéndose pronunciar sobre todos y que, como no lo hizo, incurrió en los deslates facticos que se le enrostran.


Cita una jurisprudencia de la Corte, sin identificar, sobre la sustentación del recurso de apelación en materia laboral, la cual apoya en sentencia CSJ SL,...

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