Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 52511 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022041

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 52511 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente52511
Número de sentenciaSL10919-2017
Fecha19 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL10919-2017

Radicación n.° 52511

Acta 02

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario seguido por J.C.A.L. contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA.

Téngase a la Dra. P.T.U. con T.P. 196.652 como apoderada judicial de Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca.

I. ANTECEDENTES

El señor J.C.A.L., presentó demanda ordinaria contra Aerovías del Continente Americano S.A, Avianca, para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación que nos ocupa, que se condene a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su despido y pagarle los salarios dejados de percibir desde esa misma fecha y hasta que se haga efectivo el reintegro. S. pidió el pago de la indemnización por despido, indexado a la fecha en que se cancele y, costas en caso de oposición.

Fundamento sus pretensiones, en síntesis, en que trabajó para Avianca S.A., desde el 20 de septiembre de 1990 hasta el 8 de mayo de 2009, cuando su empleadora decidió darle por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, que su último cargo fue el de Auxiliar de Vuelo Internacional y, su salario durante el último año, de $2.960.822,00.

El despido se sustentó en portar el demandante en su equipaje 10 cajas de L-Carnitina, cada una con 10 ampolletas en el vuelo que inicio el 8 de enero de 2009 en Bogotá y finalizó en Lima, Perú; éste se justificó en que era un cosmético de venta libre, para mantener su peso corporal dentro de los límites del Manual de Auxiliares de Vuelo, atender su tratamiento médico para la obesidad, que el producto cuenta con registro vigente en el INVIMA y su uso está autorizado por las autoridades sanitarias colombianas.

Que durante toda la relación laboral fue afiliado al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVIANCA y a la ASOCIACION COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO, ACAV, beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVIANCA con la ASOCIACION COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO “ACAV”, cláusula sexta vigente para el final del contrato donde se regula el trámite previo al despido, que de pretermitirse carece de valor.

Cuando la empleadora hizo la citación a descargos, la reunión del Comité de Revisión y la de la Comisión de Asuntos Sociales los términos señalados en la Convención Colectiva de Trabajo para estos trámites habían expirado.

Concluyó que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo vigente prohibía a la empresa terminar sin justa causa el contrato a su trabajador con ocho o más años de servicios continuos.

La demandada se opuso a las pretensiones, de los hechos aceptó el contrato de trabajo, sus extremos temporales, la actividad del demandante, la terminación del contrato de trabajo, la causa de terminación, la afiliación del trabajador a la organización ACAV, el beneficio convencional del artículo 6 sobre carencia de valor del despido si se pretermite el trámite convencional; en su defensa alegó, haber actuado conforme a las normas que eran exigibles, cumplir los trámites y términos convencionales en relación a la falta grave que originó el despido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 22 de junio de 2010 (f.º 596 a 598), en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y que el mismo, terminó el 8 de mayo de 2009 sin justa causa atribuible a la empleadora; en consecuencia, ordenó el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno igual o superior categoría; con el correspondiente pago de salarios causados hasta cuando se produzca el reintegro.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resolvió el Tribunal el 15 de junio de 2011, el recurso de apelación interpuesto por la demandada, (folios 558 al 568), confirmando la sentencia de primera instancia. Sin costas.

El ad quem, partió de la base que el demandante llevaba consigo L-Carnitina que le fue decomisado por las autoridades peruana.

En cuanto a la existencia de una falta grave del accionante, dijo el Tribunal, que la misma debía estar expresamente descrita como tal en el reglamento, la ley, la convención o el Manual de Operaciones de Vuelo; que no podía llegarse a ella por un análisis probatorio o interpretativo del juzgador porque se rompía su legalidad. Agregó, que lo que se debe verificar es si esas normas consignan la prohibición para los auxiliares de vuelo de portar medicamentos, pues es claro, que la L-Carnitina no es ningún objeto de uso personal y, el actor lo usaba por prescripción médica para rebajar peso; dijo que la apelante cometió dos errores: el primero, considerar a la L-Carnitina como equipaje o como objeto de uso personal, pues es un medicamento; y segundo; que no está contemplado en el Reglamento de Auxiliar de vuelo como permitido o prohibido.

Estimó el juzgador de segundo grado, que la conducta del accionante no pudo constituir una grave violación de sus obligaciones, porque velar por su salud para desempeñar óptimamente sus funciones, no puede serlo, es relevante su conexidad con los derechos fundamentales, siendo el principal la vida.

Dijo el Tribunal, que al no probarse el supuesto contrabando de objetos personales, tal como lo calificó la empresa al citar la norma que hablaba de la prohibición del contrabando en general de perfumes, licores y cigarrillos, es inexistente la justa causa invocada.

Concluyó el ad quem, que el juez de primera instancia no se equivocó al contabilizar los términos convencionales y calificarlos como extemporáneos, por haber aceptado la empresa tener conocimiento de esos hechos desde la fecha del comiso administrativo cuando le fue reportado por las autoridades peruanas, para luego contradictoriamente, afirmar que ese informe fue remitido a una empresa diferente a la demandada: Avianca- Perú, y al realizarse fuera del término, las diligencias de descargo y otras, el despido es ilegal.

Finalmente esbozó, que tampoco demostró la apelante por qué el reintegro era inconveniente, el error del juzgado o en qué consistió la equivocación al concederlo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A. concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se pretende que la Corte de manera principal case parcialmente la sentencia recurrida:

En cuanto confirmó la decisión condenatoria del inferior, la confirme en cuanto a la decisión de no imponer condena en costas en la segunda instancia” y en «sede de instancia, se sirva revocar la sentencia condenatoria proferida por el juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia de fecha 22 de junio de 2010, para en su lugar ABSOLVER a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, de todas y cada una de las súplicas de la demanda. Sobre costas de la primera instancia resolverá de conformidad

S., sino se considera «[…]la absolución total, una vez constituida en sede de instancia», modificar las decisiones contenidas en los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia, en los siguientes términos:

Previo estudio de las condiciones acreditadas en el proceso, solicitamos estudiar y resolver que en este caso el REINTREGRO resulta DESACONSAJABLE y optar por la compensación indemnizatoria ABSOLVIENDO a mi representada de las demás pretensiones de la demanda. Sobre costas dispondrá se module su estimación en razón a la prosperidad parcial de las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO

Con base en la causal primera de casación contemplada en el art 60 del D.L. 528 de 1964, acusa la sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 467, 468, 469 y 470 del C.S.T, este último subrogado por el art 37 del D.L. 2351 de 1965 y de los artículos 66 y 66 del CPT y SS y del artículo 201 del CPC, aplicable por remisión expresa del art 145 del CPT y SS, como violación medio que condujo a la aplicación indebida del art 8 numeral 5 del D.L. 2351 de 1965, arts. 55, 56, 58 núm. 1, 60, 61 del CST, éste último subrogado por el art 5 de la ley 50 de 1990; art. 62, modificado por el art 7 literal a) del numeral 6 del Dto. Ley 2351 de 1965; arts. 104 y siguientes 107, 108 al 122 del CST vigente para la época de los hechos; art 127 del CST.

Para demostrar el cargo, afirmó que el Tribunal incurrió en graves y evidentes errores de hecho: (i) Dar por demostrado, cuando no lo está, que L-CARNITINA y su uso es por prescripción médica; (ii) dar por demostrado, sin estarlo, que el reglamento Interno de trabajo y el manual de auxiliares de vuelo debían consagrar la expresa prohibición para auxiliares e vuelo de portar en su equipaje de mano, particularmente la sustancia L – CARNITINA; (iii) dar por demostrado sin estarlo, que la compañía invocó como justa causa para el despido del demandante el contrabando; (iv) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada si demostró las causas por las cuales se decidió dar por...

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