Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 73935 de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022213

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 73935 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BUCARAMANGA
Fecha18 Julio 2017
Número de sentenciaSTL10839-2017
Número de expedienteT 73935
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL10839-2017

Radicación n.° 73935

Acta nº 26

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor R.H.L. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, FONDO DE PENSIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, trámite al que fueron vinculadas de oficio el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Junta Médica Laboral.

I. ANTECEDENTES

R.H.L. instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo constitucional para sus derechos fundamentales de petición, en conexidad con el de seguridad social, vida digna y mínimo vital que considera vulnerados por las accionadas.

Para fundamentar su queja sostuvo en síntesis, que ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional en el año 2004; que sufrió un accidente estando en servicio activo en el 2007, y que fue dado de baja en el 2008, debido a sus deficiencias físicas y mentales generadas por el suceso mencionado.

Que fue valorado en una primera oportunidad el 26 de noviembre de 2007 por la Junta Médica Militar con una discapacidad definitiva del 27.55%, sin analizar su padecimiento psiquiátrico; que en el 2008 se le determinó un porcentaje de 19.5%; que presentó tutela contra este dictamen y subió al 35.16% el 3 de noviembre de 2010; y que el 6 de octubre de 2011 se le practicó un “Tribunal Médico” y se le dictaminó una discapacidad del 39.62%.

Alegó que en la actualidad el Ejército Nacional no le presta el servicio médico en el Hospital Militar de Bucaramanga y que recibe atención psiquiátrica en el Hospital San Camilo de esta Ciudad, por caridad, pero que con anterioridad y en virtud de una acción de tutela que presentó le habían activado los servicios médicos por cuenta del Ejército Nacional, y que nuevamente le fueron suspendidos y que se niegan a suministrarle los medicamentos y tratamientos necesarios, los cuales le fueron reconocidos por vía de tutela.

Señaló el accionante que actualmente se encuentra discapacitado, sin trabajo y sin servicios médicos; que en las decisiones tomadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se incurrió en una vía de hecho.

Por lo anterior, acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de petición en conexidad con el de seguridad social, vida digna y mínimo vital.

De conformidad con lo narrado, formuló las siguientes peticiones: i) se ordene a su favor la realización de una nueva junta médica laboral donde se analice su verdadero padecimiento, teniendo en cuenta la tabla de valoración de incapacidad del Ejército (D.2192/2004) y el concepto del siquiatra tratante para que se constate la disminución de la capacidad laboral mayor al 75%; ii) se ordene la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000; y iii) sumado a ello se le reanuden los servicios médicos. (Fls 1-12).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 16 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, asumió el conocimiento de la acción, y dispuso vincular al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Junta Médica Laboral.

Dentro del término del traslado, el Ministerio de Defensa solicitó su desvinculación de este trámite, por cuanto las decisiones administrativas de tipo pensional por invalidez corresponden a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. (Fls 67-68).

La Dirección General de Sanidad Militar se opuso a la demanda, manifestando que no tiene funciones asistenciales sino administrativas y que aquellas están a cargo de la Dirección de Sanidad de cada fuerza, en este caso a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. (Fls. 73-74).

Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aseguró que no es la competente para pronunciarse frente al tema, ya que se estaría extralimitando en sus funciones, por lo cual solicitó que se vinculara a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, en atención a la Resolución No. 15597 de 12 de diciembre de 1997. Frente a la activación de servicios médicos, aclaró que esa Dependencia únicamente la solicita a la Dirección General de Sanidad para el trámite de la Junta Médico Laboral (ficha médica unificada, conceptos médicos) regulada por el Decreto 1796 de 2000 y no para la atención médica indefinida establecida para los afiliados o beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares, siendo competencia de la Dirección General de Sanidad en atención a la funciones delegadas en la Ley 352 de 1997, artículo 10. Adujo finalmente que no tiene pendientes juntas médicas con el accionante, quien ya fue valorado de manera definitiva. (Fls 93-94)

Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primer grado mediante sentencia del 24 de mayo de 2017 (Fls 69-72), resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por no acreditar los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues, a su juicio esta acción no procede para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas como lo es la pensión de invalidez, porqué el actor disponía de otro medio de defensa judicial idóneo, propio y natural para obtener dicho reconocimiento económico en la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

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