Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 73857 de 18 de Julio de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 73857 |
Número de sentencia | STL10985-2017 |
Fecha | 18 Julio 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
STL10985-2017
Radicación 73857
Acta n° 26
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada por ORLANDO JOSÉ SIERRA VALVERDE contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso civil de unión marital de hecho adelantado por Luz Mery Murillo Espinel al aquí accionante, objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
Orlando José Sierra Valverde solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación accionada, dentro del proceso de existencia, disolución y liquidación de la unión marital de hecho que la señora LUZ MERY MURILLO ESPINEL promovió en su contra.
Manifiesta, en concreto, que dentro del pleito materia de este auxilio, el a quo mediante auto de 1° de marzo de 2016, negó unas medidas cautelares pedidas por el tutelante, determinación confirmada por el colegiado querellado al desatar la apelación oportunamente deprecada, según providencia de 14 de marzo de 2017. (Fls. 3-11)
Tras aseverar que la regla 598 del Código General del Proceso consagra “(…) que las partes pueden pedir el embargo y secuestro que puedan ser objeto de gananciales (sic) y que estén en cabeza de la otra persona (…)”, resalta el error del Tribunal por no aplicar esa norma.
Cuestiona que en ninguna de las dos instancias, se expusieron “(…) las razones jurídicas y fácticas del por qué no podría proceder la medida cautelar de la que tratan los artículos 590 y 591 del CGP (…) [y] (…) tampoco explican por qué no puede proceder la medida de que trata el artículo 598 del CGP”.
Luego de insistir en lo mismo, pide “corregir” la providencia emitida por el ad quem.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, a través del auto de 19 de mayo de 2017, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Fl. 39).
Aunque debidamente notificada la demanda, la accionada no hizo ningún pronunciamiento.
Agotado el procedimiento de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación dictó sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2017, negando la protección constitucional solicitada. (Fls. 65-69)
Para llegar a esta determinación, el juez constitucional consideró que no lograba advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del impulsor de la salvaguarda por parte del Tribunal porque la providencia cuestionada no fue el resultado de un subjetivo criterio que conllevare ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tuviera aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el Juez Colegiado al desatar la comentada alzada transcribió apartes de la sustentación de ésta, resaltando entre tales argumentos, los siguientes: “(…) en los procesos declarativos como el subexámine, proceden las medidas cautelares solicitadas (…) sobre los bienes...
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