Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49255 de 24 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022313

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49255 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Fecha24 Julio 2017
Número de sentenciaAP4691-2017
Número de expediente49255
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP4691-2017

Radicación No. 49255

(Aprobado Acta No. 235)

Bogotá, D.C., julio veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017).

La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de BREYKER ESTIWER ÁVILA SANGUINO contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), que modificó las penas principal y accesorias y confirmó en lo demás el fallo proferido el 23 de junio de la misma anualidad por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, mediante el cual condenó al procesado en mención, a H.G.R.M. y a J.A.R.C., quienes se allanaron a cargos como coautores de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

En relación con los primeros, se reseña en la sentencia de primera instancia que:

(…) [E]l día 27 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 19:30 horas, agentes adscritos a la Sub-Estación de Policía Los Patios fueron informados por el Comandante de Guardia y la ciudadanía, que tres sujetos que portaban armas de fuego habían cometido un hurto en el establecimiento comercial ubicado en la avenida 10 Nº 28-40 Patio Centro y luego habían huido en un vehículo de color blanco, logrando ser interceptados en el sector de la Redoma del Pinar del Río, procediendo a su registro e identificación así:

… BREIKER ESTIWER ÁVILA SANGUINO… [se halló en su poder] un bolso tipo canguro que contiene un (1) celular marca Alcatel IMEI014023005140763, color negro, un (1) celular marca Lunis Ilum 5120, IMEI 356389051975516.

… J.A.R.C.… [llevaba consigo] un (1) celular marca IPhone 5 color blanco, IMEI 013429002642896, una (1) cadena de oro y noventa mil pesos ($90.000.oo) en efectivo.

… H.G.R.M. [quien] conducía el vehículo…

El vehículo en el que se movilizaban corresponde a un automóvil marca Fiat… de placa FLG-576… el cual fue registrado, hallando en la parte trasera un computador portátil marca Acer… un (1) celular marca Samsung Galaxy S5… IMEI 35330006-531912-B; detrás de la guantera un (1) arma de fuego tipo revólver, acabado pavonado, calibre 38 [marca Llama, modelo Scorpio, serie IM3815AB, apto para realizar disparos, con cuatro cartuchos] y una (1) pistola, calibre 4.5 mm [semiautomática, con diseño propio de pistolas marca W., funciona a través de una pipeta que se incorpora dentro de la empuñadura, para impulsar balines a corta distancia, por lo que no se clasifica dentro de las armas de fuego].

El 28 de febrero de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago (Norte de Santander), superado el examen de legalidad del procedimiento de captura, la Fiscalía formuló imputación contra los aprehendidos, a quienes se les impuso media de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario[1].

Una vez radicado el escrito de acusación[2] el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, al que se asignó por reparto, convocó a la audiencia para el 26 de junio siguiente, en la cual los procesados se allanaron a los cargos[3] como coautores de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, en concurso heterogéneo, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 239, 240, inciso 2°, 241, numeral 10°, y 365, numerales 1° y , del Código Penal.

Luego de verificarse por el juez que la aceptación de responsabilidad penal por los acusados fue voluntaria, libre y espontánea, aprobó el allanamiento y corrió traslado para los efectos previstos en el 447 del Código de Procedimiento Penal. Finalizada la intervención de las partes, el despacho fijó fecha para dictar sentencia con individualización de la pena, audiencia que tras reiteradas citaciones apenas se realizó el 23 de junio de 2016.

En esa fecha el juzgado dictó sentencia condenatoria[4] contra BREYKER ESTIWER ÁVILA SANGUINO, H.G.R.M. y J.A.R.C. por los delitos aceptados, imponiéndoles la pena principal de 220 meses y 15 días de prisión, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la privación del derecho a la tenencia y el porte de armas de fuego, en ambos casos por el mismo lapso de la privativa de la libertad; a su vez, declaró la improcedencia de subrogados o mecanismos sustitutivos de la prisión, decretó el decomiso del material bélico incautado y ordenó dejar a disposición de la Fiscalía General de la Nación el vehículo retenido, de placa FLG 576.

Impugnado el fallo por los defensores de BREYKER ESTIWER ÁVILA SANGUINO y de J.A.R.C., así como directamente lo hicieron los procesados, el 1 de septiembre de 2016 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó parcialmente, modificando la pena privativa de la libertad que redujo a «(194.25) meses, es decir, 16 años y 27 días», que, por igual, incidió en las accesorias.

Contra la decisión de segunda instancia el defensor de BREYKER ESTIWER ÁVILA SANGUINO interpuso y sustentó el recurso de casación.

LA DEMANDA

El recurrente formula el cargo así:

ÚNICO CARGO. FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA LEGAL LLAMADA A REGULAR EL CASO… Se acusa la sentencia demandada de violar directamente la ley sustancial por error de hecho, motivo inscrito en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral primera (sic), por haberse dictado la sentencia en un juicio en el cual se afectó la garantía debida al procesado al dejarse de aplicarse (sic) la ley sustancial pertinente que lo acobijaba como lo es la descrita en el parágrafo del artículo 69 de la ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 293 de la ley 906 de 2004, específicamente en forma precisa, por no darle el juez de alzada el valor específico y concreto de la afirmación de los procesados en el sentido de no haber comprendido la magnitud del allanamiento y sus consecuencias punitivas, por cuanto no es determinante además informar sobre la consecuencia de condena sino darle a entender el tope punitivo y así se estimaría satisfecho el consentimiento de allanado…

Precisa que el consentimiento del procesado se encontraba viciado, pues el defensor que lo asistió en la audiencia en la cual se allanó a los cargos lo engañó, al hacerle creer que sería beneficiario de sustitutivos de la pena, afectándose el debido proceso.

El defensor plantea que los inculpados, legos en materia jurídica, no comprendieron «la magnitud del allanamiento y sus consecuencias punitivas», para lo cual el juez tenía el deber de informarlos, a fin de preservar las garantías constitucionales y la ausencia de vicio en el consentimiento, impidiendo que se les sorprenda con una pena que era ignorada por ellos, pues de haberla conocido «se hubiesen abstenido» de aceptar los cargos.

El censor agrega que BREYKER ÁVILA en un comienzo se mostró renuente a aceptar la responsabilidad, no obstante, en el receso concedido para que su defensor los orientara, éste les aseguró que la pena les quedaría «muy baja», sugiriéndoles responder afirmativamente a todo cuanto el juez les interrogara.

Indica que aquella situación provocó que los acusados, al impugnar la sentencia de primera instancia, reprocharan el menoscabo de esas precauciones por parte del a quo, pero sus afirmaciones fueron desestimadas por el Tribunal, a pesar de no haberse verificado si «se [les] brind[ó] por el ente acusador las garantías constitucionales y que el consentimiento no adoleció de vicio alguno y que por lo tanto fue voluntario, libre, espontáneo, y la asistencia de la defensa técnica». En consecuencia, afirma el censor, se violó el Parágrafo del artículo 69 de la Ley 1453 de 2011.

De otra parte, el demandante alega que el defensor del momento no propició ante la Fiscalía un preacuerdo, mecanismo que resultaba más provechoso para los incriminados; a la vez que el juez de conocimiento no los informó sobre el quantum punitivo por imponer ni respecto de la prohibición de sustitutivos o subrogados.

Finalmente, el defensor plantea la necesidad de intervención de la Corte para fijar directrices acerca de la confirmación sobre la autonomía del consentimiento.

Solicita casar la sentencia y anular el allanamiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte precisará enseguida las razones por las cuales la demanda que se examina no tiene aptitud de admisibilidad.

En ese sentido, es oportuno señalar que tratándose de los motivos de procedencia del recurso de casación, a fin de viabilizar el control constitucional y legal de la...

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