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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50592 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloADMITE DEMANDA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente50592
Número de sentenciaAP4731-2017
Fecha24 Julio 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

AP4731-2017

Radicación 50592

(Aprobado Acta No. 235)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de F.Q.D..

HECHOS:

El 17 de octubre de 2013, una fuente no formal reveló a la Policía Judicial la existencia de una organización dedicada a la compra masiva de teléfonos celulares hurtados, los cuales manipulaban técnicamente y luego los comercializaban en el territorio nacional y en países vecinos.

Después de varios allanamientos efectuados en la ciudad de Bogotá, los investigadores determinaron que F.Q.D. y su hermano C.D.Q.D. lideraban la estructura delincuencial y eran los encargados de liberar los IMEI[1] de los aparatos para viabilizar su reutilización, ya fuera adulterándolos mediante el empleo de cajas electrónicas y software especializado o generando reportes falsos de hurto o extravío para levantar las novedades originales consignadas por las verdaderas víctimas.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Efectuada la captura de F.Q.D., su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 1º de septiembre de 2015 ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá. En esa misma diligencia la Fiscalía le imputó la coautoría de los delitos de concierto para delinquir, receptación y manipulación de equipos terminales móviles —arts. 340, 447 del C.P. y 105 de la Ley 1453 de 2011—, hechos por los que se le impuso medida de aseguramiento intramural, la cual fue sustituida el 17 de noviembre siguiente por detención domiciliaria.

2. Presentado el escrito de acusación, el Juzgado Once Penal del Circuito de esta ciudad fijó fecha para la audiencia correspondiente, pero antes de su celebración la Fiscalía radicó acta de preacuerdo con aceptación de cargos por parte del acusado a cambio de obtener como único beneficio «degradar el grado de participación de autor a cómplice», convenio avalado el 4 de agosto de 2016 por el juzgado de conocimiento.

3. La sentencia se profirió en primera instancia el 19 de octubre de 2016 y en ella le fueron impuestas al procesado las penas de 66 meses de prisión, multa de 4 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. El fallo no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 16 de febrero de 2017, la confirmó en su integridad.

LA DEMANDA:

Planteó dos cargos por violación directa de la ley.

1. En el primero señaló la infracción del principio constitucional del non bis in ídem porque los falladores sancionaron dos veces los mismos hechos ya que el artículo 105 de la Ley 1453 de 2011 establece que «la pena se aumentará en una tercera parte por pertenecer a una red, grupo u organización de carácter delincuencial» y el artículo 340 del Código Penal prevé como elemento esencial del delito la existencia de una organización que tenga como propósito delinquir, de manera que las dos normas contienen el mismo supuesto fáctico.

Esa situación impactó la tasación punitiva, razón por la cual solicita casar parcialmente el fallo con el fin de que la pena sea modificada en favor del procesado.

2. En el segundo reproche cuestionó la negación del beneficio de prisión domiciliaria porque, en su opinión, el procesado tiene derecho a acceder al mismo por dos vías, que el Tribunal omitió:

El artículo 38 del Código Penal que establece esa prerrogativa cuando la condena se impone por delitos cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho años de prisión o menos y el condenado no pone en peligro a la comunidad ni existe riesgo de que se evada, como ocurre en este caso.

Y el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 que prevé ese beneficio para el padre cabeza de familia, condición que ostenta el procesado porque es padre de tres hijos menores de edad que dependen económica y afectivamente de él, sin que sea admisible que los juzgadores acudan a criterios no previstos en la ley para negarle el derecho.

En consideración a lo anterior, solicitó casar parcialmente el fallo y conceder el beneficio de prisión domiciliaria a F.Q.D. como padre cabeza de hogar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí. Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar la demanda.

1. El primer reproche se admitirá por satisfacer los presupuestos de sustentación exigidos por la ley y la jurisprudencia.

2. En el segundo cargo el demandante adujo la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 38 del Código Penal y del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, por la negativa de las instancias de conceder al procesado la prisión domiciliaria, estando presentes los supuestos de orden legal para reconocerla.

La violación directa de la ley se configura cuando el juzgador omite aplicar la disposición que regula la situación examinada, en cuanto yerra acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realiza una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuye a la norma un sentido que no tiene o le asigna efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—.

En ese supuesto, el demandante debe aceptar los hechos y las pruebas como han sido declarados en el fallo, para concentrarse en exponer la hermenéutica dada por el fallador a la norma y la que en su criterio se ajusta de mejor manera a la misma, poniendo en evidencia el equivocado sentido otorgado, así como las consecuencias de dicha falencia en la declaración de justicia contenida en la sentencia.

Pues bien, aunque el procesado aduce que las instancias omitieron aplicar los artículos 38 del Código Penal y de la Ley 750 de 2002, su afirmación contraviene el principio de corrección material que rige en sede de casación, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.

Ello porque el fallo impugnado sí consideró...

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