Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45446 de 24 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45446 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloREVOCA / ABSUELVE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expediente45446
Número de sentenciaSP10803-2017
Fecha24 Julio 2017
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



SP10803-2017

Radicación n° 45446

(Aprobado Acta n° 235)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017)


VISTOS


Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el procesado J.I.P.M. y por su defensor en contra de la sentencia condenatoria proferida el dos de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Cundinamarca.


HECHOS


El secretario de transportes y tránsito de Fusagasugá, P.E.C.G., fue asesinado con disparos de arma de fuego el 24 de octubre de 2005 en el casco urbano de esa localidad. Dos días después de producida la noticia criminal por estos hechos, la fiscal A.L.A.P., adscrita a la Unidad de Fiscalía de esa población, remitió las diligencias a las Fiscalías Especializadas de Bogotá, por competencia, pero las mismas fueron devueltas a su lugar de origen algunos días después.


El asunto fue retomado por el fiscal JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA, quien se desempeñaba como jefe de la Unidad de Reacción Inmediata. El 24 de noviembre de ese mismo año la Policía Judicial le informó por escrito a este funcionario que las indagaciones iniciales daban cuenta de que el homicidio del señor C.G. pudo ser producto de los plurales y graves actos de corrupción detectados al interior de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Fusagasugá, en los que al parecer estaban involucrados S.N.G.R., empleada de dicha dependencia, y C.A.G.P.. En opinión de los investigadores, existía mérito suficiente para disponer la captura de estas personas y registrar sus domicilios.


En esa misma fecha, el fiscal PIEDRAHITA MONTOYA dispuso las actuaciones solicitadas por los funcionarios de policía judicial, esto es, libró las órdenes de captura y ordenó el allanamiento y registro de los inmuebles, sin que antes se hubiera emitido la resolución de apertura de instrucción. Es de aclarar que la privación de la libertad se dispuso en lo concerniente a los delitos de “cohecho propio impropio (sic), falsedad en documento público y homicidio”1.


En cumplimiento de las referidas órdenes, Sonia Nayibe Gallo Rodríguez y C.A.G. fueron privados de la libertad, aunque fueron liberados poco después en virtud de la orden emitida por un Juez, en un trámite de hábeas corpus, bajo el argumento de que el referido fiscal no era competente para intervenir en ese trámite y, además, emitió las capturas sin que se hubiera proferido el auto de apertura de investigación2.


ACTUACIÓN RELEVANTE


En diligencias realizadas el 16 de abril de 2007 y 18 de noviembre de 2009 la Fiscalía escuchó en indagatoria a JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA. En esa oportunidad le informó que estaba siendo investigado por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto (Art. 416), abuso de función pública (Art. 328) y prevaricato por acción (Art. 413).


El seis de enero de 2012, al calificar el mérito del sumario, tomó las siguientes decisiones: (i) decretó la preclusión de la instrucción por los delitos consagrados en los artículos 416 y 328 del Código Penal, y (ii) acusó al procesado por los delitos de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad. Los pormenores de estas decisiones serán analizados más adelante.


Luego de agotar los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el Tribunal Superior de Cundinamarca condenó a PIEDRAHITA MONTOYA, en los términos referidos a continuación.


LA DECISIÓN IMPUGNADA


El dos de octubre de 2014 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca decidió condenar a JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA a las penas de 58 meses de prisión, multa de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 80 meses, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad, previstos en los artículos 413 y 174 del Código Penal, respectivamente.


Luego de referirse a las pruebas que dan cuenta del cargo desempeñado por PIEDRAHITA MONTOYA para cuando ocurrieron los hechos, declaró probados los hechos que se indican a continuación.


Sobre los aspectos objetivos del delito de prevaricato por acción:


Así las cosas, las órdenes de privación de la libertad emitidas por el procesado el 24 de noviembre de 2005, tal cual lo sostiene el delegado del ente acusador, son manifiestamente contrarias a derecho, en tanto no se requiere el mayor esfuerzo para entender que en el momento en que las mismas se profirieron, no se había dado apertura de la investigación o instrucción en los términos del artículo 331 de la Ley 600 de 2000, sino que apenas se actuaba bajo la figura de la investigación previa establecida por el artículo 332 ibídem, precisamente con el fin de individualizar el o los autores del homicidio del ex secretario de Tránsito Municipal de Fusagasugá.


Lo último señalado, obligaba al aquí procesado, a que de manera juiciosa, ponderada y sin apresuramiento alguno, analizara el informe presentado por el jefe de la policía judicial para seguidamente proceder a dar apertura a la investigación3 y ahí sí disponer bien la citación, ora la captura de esas personas para vincularlas legalmente, si en gracia de discusión se llegare a admitir que tuviera competencia para ello4, en tanto que la actuación inicialmente por reparto correspondió a la Fiscalía Cuarta de esa municipalidad y posteriormente a la Fiscalía Quince Especializada de Bogotá, donde finalmente vino a ser archivada de manera provisional por haber transcurrido más de seis meses, sin que se lograra identificar el, o los autores del crimen.


Pero se itera, ni una ni otra cosa hizo el acusado, sino que de manera intempestiva dispuso las referidas capturas, tratando de sacar adelante esa investigación a toda costa, lo cual no se justifica ni siquiera por el ánimo de impartir justicia prontamente, porque ésta no se logra bajo el desconocimiento de garantías fundamentales (…).


Sobre esa misma base fáctica, pero en relación con el delito de privación ilegal de la libertad, precisó:


Sobre el mentado comportamiento jurídico, es de indicar que también fue materializado, en tanto y en cuanto, mediante unas órdenes sin el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, abusando de la función o de manera caprichosa se privó de la libertad de locomoción a los ciudadanos S.N. y C.A..


(…)


También de manera equivocada cree el procesado, que la orden de captura por él expedida, por el hecho de haber sido materializada por los integrantes de la policía judicial que los acompañaban en la diligencia de allanamiento en la morada de S.N., no constituye el delito de privación ilegal de la libertad, lo cual no es cierto en tanto que fue su ilegal disposición judicial y no otra razón, la que generó la aprehensión de esas personas5.


A pesar de que hasta este punto la decisión se fundamenta en que el procesado emitió las órdenes de captura sin que se hubiera ordenado la apertura de la investigación, lo que coincide con los términos de la acusación, a renglón seguido planteó lo siguiente:


En consecuencia, una como otra conducta fueron materializadas con las órdenes de captura proferidas el 24 de noviembre de 2005, si se tiene en cuenta, que desbordando el marco de su competencia, en tanto que esa decisión correspondía a la Fiscalía Especializada de Bogotá, conforme se ha venido señalando, el Fiscal aquí procesado ordenó y privó de manera injustificada la libertad de S.N.G.R. y Carlos Arturo Garzón Pinto, independientemente de que dicha aprehensión haya durado unas pocas horas, pues este delito (…) no se materializa por el tiempo que la persona esté inmovilizada (…).


A continuación, el Tribunal expone los argumentos atinentes a la “responsabilidad penal del procesado”. Allí se lee lo siguiente:


Al margen de su formación académica, tenía una amplia experiencia en el ámbito judicial, “lo que fácilmente nos permite colegir que conocía los presupuestos jurídicos para privar de la libertad a una persona y sin embargo, procedió de manera ostensible a contrariar el derecho”.


Así el fiscal delegado ante la Policía Judicial haya remitido las diligencias a PIEDRAHITA MONTOYA, dada su calidad de fiscal coordinador, “ello no le daba la posibilidad de expedir una orden de captura sin abrir de manera formal la investigación penal, en la que diera cuenta de las razones para adoptar esa decisión6, pues las diligencias preliminares se tramitaban precisamente para establecer la autoría del mentado hecho criminoso”. A ello agregó:


Es de tener en cuenta también, que dichas diligencias fueron repartidas a la Fiscal Cuarta de esa localidad, doctora A.L., quien las remitió a la Fiscalía Especializada de Bogotá, y si bien retornaron por indebido diligenciamiento de su remisión, ello no le daba la facultad al procesado para abrogarse el conocimiento de las mismas, sino que debía remitirlas a la mentada fiscal para que corrigiera el yerro y las reenviara debidamente a su destinatario, o en el evento de querer actuar como F.J. de la Unidad, bien pudo ordenar la continuación de los actos de investigación con los fines propuestos en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, pero no disponer captura alguna, puesto que aún no tenía conocimiento de los causantes del deceso del señor P.E.C.G.7.


Cabe resaltar que en la parte final de la sentencia se dijo que “la presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de casación en los términos establecidos por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010”, pero el yerro, evidente por demás, fue corregido por el Tribunal a través de la aclaración realizada 4 días después, “en el sentido de que dicha decisión debe notificarse de conformidad con lo establecido en los artículos 178 y siguientes de la Ley 600 de 2000, y que...

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