Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48803 de 18 de Julio de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Fecha | 18 Julio 2017 |
Número de sentencia | SL11146-2017 |
Número de expediente | 48803 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL11146-2017
Radicación n.° 48803
Acta 02
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CHRISTIAN ALBERTO BOLÍVAR ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró el impugnante, contra el COLEGIO ARQUIDIOCESANO ENRIQUE NIESSEN.
- ANTECEDENTES
El recurrente, cónyuge supérstite de la señora Rosa Ismenia de la Hoz, llamó a juicio al colegio demandado, con el fin de que le fueran reconocidas diferencias salariales de acuerdo al sector docente oficial, reajustes a la pensión de sobrevivientes, a la prima de servicios y a la cesantía, intereses a las misma, vacaciones, prima de vacaciones, salarios moratorios, y lo que resulte probado extra y ultra petita.
Fundamentó sus pedimentos, básicamente, en que su cónyuge ingresó a trabajar como docente, para la institución demandada, el 19 de julio de 1995, hasta el 30 de noviembre de 2001; que fue vinculada mediante contratos de trabajo de diez meses cada uno; que durante la relación laboral nunca le fue cancelado su salario de acuerdo al grado de escalafón docente que ostentaba, para cada período escolar, esto es, grado 12 para los años 1995 y 1996, de acuerdo a los sueldos establecidos a través de decretos nacionales para los docentes oficiales, asimilables a los del sector privado, y que tampoco se tuvo en cuenta que a partir de 1997, ella ascendió al grado 13 del escalafón.
Agregó que la Ley General de Educación, en su artículo 197, estableció inicialmente como remuneración para los docentes del sector privado, el 80% de lo que devengasen, en igual categoría los del sector oficial; que en la sentencia C C C-252 de junio 7 de 1995, se igualó en un 100% el salario de docentes del sector privado y del oficial; que su esposa cumplía funciones de tiempo completo; que como directora de grupo, en el área de matemáticas y física, tenía una intensidad horaria superior a las 80 horas mensuales, que establece el artículo 5° del Decreto 179 de 1982; que no se le cancelaron sus prestaciones sociales y vacaciones, conforme al salario que realmente debía percibir; que tampoco se le pagó la prima de vacaciones en la proporción establecida por el Gobierno Nacional en el Decreto 1381 de 1997.
Acto seguido expuso que ante la muerte de su cónyuge, el 1° de marzo de 2002, le fue reconocida la pensión de sobreviviente por parte del fondo de pensiones y cesantías Santander, en cuantía de $354.891,oo, y que la demandada, al momento de hacer los aportes para pensión con destino al fondo mencionado, no los efectuó de acuerdo con el salario que realmente debía recibir. (f.° 1 a 5).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; alegó haber cancelado a la docente fallecida su salario y sus prestaciones; en cuanto a los hechos, adujo que no le corresponde pagar el reajuste a la pensión de sobrevivientes reclamado, por cuanto esa prestación está a cargo del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, y que la contratación de la causante fue por “hora cátedra”, con una intensidad de 104 horas por mes. Negó que esta fuera directora de área, y en su defensa propuso las excepciones de pago, buena fe y prescripción. (f.° 71 a 77).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, definió el conflicto mediante sentencia del 22 de agosto de 2008 (f.° 232 a 247), y condenó al Colegio Arquidiócesano...
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