Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54470 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022729

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54470 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha25 Julio 2017
Número de sentenciaSL11216-2017
Número de expediente54470
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL11216-2017

Radicación n.° 54470

Acta 03


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CECILIA GASCA CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CGP Art. 68, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.


  1. ANTECEDENTES


CECILIA GASCA CASTILLO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación al amparo de la Ley 33 de 1985, a partir de marzo 2 de 2007. En subsidio, la pensión de aportes prevista en la Ley 71 de 1988, indexación e intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació en junio 16 de 1948; que durante su vida laboral cotizó como trabajadora dependiente en el sector público, así como independiente, reuniendo los requisitos de tiempo de servicios y semanas de cotización para obtener el reconocimiento pensional; que en noviembre 4 de 2003 radicó ante el ISS la solicitud respectiva; que mediante resolución No. 29001 de septiembre 22 de 2005, le fue reconocida una pensión de jubilación por aportes, a partir de octubre 1º de 2005.


Agregó que contra la anterior decisión presentó recursos de reposición y apelación, por considerar que el IBL de su pensión debería ser calculado atendiendo al valor más alto devengado durante el último año de servicios, lo cual no fue aceptado por el ISS, que confirmó la decisión (f.° 4 a 7 cuaderno del juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, pero aceptó como ciertos todos los hechos planteados en esa pieza procesal. Explicó que, para liquidar la pensión, inicialmente aplicó lo dispuesto en el artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993 (f.°113 cuaderno del juzgado), y después, por el principio de favorabilidad, la reliquidó acudiendo al artículo 21 de la misma normativa, para establecer el IBL. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa (f.° 113 a 115 cuaderno del juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de abril 30 de 2009 (f.° 307 a 317), absolvió al ISS y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de la accionante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de septiembre 30 de 2011, confirmó la primera decisión (f.° 14-22 cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso como fundamento de su decisión, que el ISS, al amparo de las normas constitucionales, decidió reajustar la pensión de la demandante en aplicación de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo la Ley 797 de 2003, en la medida que ésta disposición le permitía aplicar una tasa de reemplazo del 82%, que resultaba superior a la fijada tanto en la Ley 33 de 1985, como en la Ley 71 de 1988.


Sobre el salario base de liquidación precisó que, en el régimen de transición, el mismo no se calcula con base en el salario del último año, tal y como lo reclamó la apelante, sino aplicando el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia reiteradamente.


En lo que se refiere a la fecha a partir de la cual se reconoció el derecho, confirmó la decisión y explicó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, respaldan la decisión del ISS de tener como fecha de retiro del sistema, el momento en el cual se había realizado la última cotización.


Concluyó que, al no demostrarse fecha de desafiliación diferente a la tenida en cuenta en la resolución de reconocimiento, la decisión adoptada en primera instancia estaba conforme a derecho.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y proceda a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación, a partir del 2 de marzo de 2007, en aplicación de la Ley 33 de 1985, calculando la mesada pensional en el 75% de salario...

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