Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49762 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022809

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49762 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha25 Julio 2017
Número de sentenciaSL11213-2017
Número de expediente49762
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL11213-2017

Radicación n.°49762

Acta 03


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró EFRAÍN REMOLINA ORTIZ, contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Efraín Remolina Ortiz demandó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que, en forma principal, se le reconociera y pagara la pensión convencional ocasionada con el despido injusto que dice haber sufrido, a partir del 20 de enero de 2001, fecha en la que cumplió 60 años de edad, o subsidiariamente, la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. En consecuencia, solicitó el pago de las mesadas pensionales retroactivas, los reajustes legales, la indexación, los intereses moratorios a la tasa máxima legal, y todo lo que resulte probado en el proceso en virtud de las facultades ultra y extra petita, más las costas procesales (f.° 18-19 cuaderno 1).


Fundamentó sus peticiones diciendo, que el 20 de abril de 1964, ingresó a laborar como trabajador oficial para el Instituto Nacional de Abastecimientos, que se convirtió en el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA-; que su labor la ejecutó de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 1976, fecha en que su empleadora decidió dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa, su contrato de trabajo; que prestó sus servicios por espacio de 12 años, 8 meses y 10 días, y al momento de su despido se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores de IDEMA – SINTRAIDEMA-; que dicha convención consagró, a favor de los trabajadores que hayan laborado durante más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, en una o varias entidades públicas y que fueran despedidos injustamente, una pensión sanción, la cual se causaba desde la fecha de despido, si aquel contaba con 60 años de edad, o desde la fecha en que cumpliera esa edad, si era posterior.


También expuso que para la fecha de su despido se encontraba también vigente la Ley 171 de 1961, que establecía como sanción al patrono oficial que despidiera injustamente a un trabajador con más de diez años de servicio, una pensión proporcional al tiempo de servicios; que la demandada no afilió, ni realizó a favor del demandante aportes a seguridad social; que nació el 20 de enero de 1941, por lo que cumplió 60 años, en igual fecha del año 2001; que mediante decreto 1675 de 1997, se ordenó la liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA- y, en los artículo 6 y 9 ibídem, se dispuso, respectivamente, que en caso de que fueran insuficientes los activos de la entidad para cubrir las obligaciones contraídas, éstas serían a cargo de la Nación, pero que, en todo caso, las mesadas pensionales serían asumidas por esta; que cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión convencional, y que el 7 de noviembre de 2007, agotó reclamación administrativa ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que, no obstante, mediante comunicación del 29 de diciembre de 2007, se le negó su pedimento. (f.° 16-17)


La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 9, 10 y 12, relacionados con la liquidación de IDEMA, mediante Decreto 1675 de 1997, la asunción de responsabilidad por parte de la Nación, y la reclamación administrativa que radicó el demandante el 7 de noviembre de 2007.


Así mismo, aceptó como parcialmente ciertos los hechos relacionados con la fecha de inicio de labores de celaduría que ejerció el demandante en el Instituto Nacional de Abastecimientos y, posteriormente, en IDEMA - establecimiento público del orden nacional-; el tiempo ininterrumpido de prestación de esos servicios, que dice, fue de 12 años y 6 meses, pues su vinculación se surtió entre el 20 de abril de 1964 y el 19 de octubre de 1976; la afiliación del demandante a SINTRAIDEMA, la vigencia de la Ley 171 de 1961, y el cumplimiento de la edad de 60 años por parte del actor para el año 2001 (hechos 1, 4, 5, 6, 7 y 8).


Negó los hechos referidos a la calidad de trabajador oficial del demandante, la vigencia de la convención colectiva y la existencia de despido injusto. También señaló que eran falsos los hechos 2, 3 y 11, por cuanto el despido del actor fue justificado, toda vez que medió la ocurrencia de faltas gravísimas, relacionadas con los reiterados irrespetos a sus compañeros de trabajo (que fueron sancionadas con 3 días por fuera del cargo), así como el abandono de su cargo, del que, dijo, dieron cuenta sus superiores, por lo que considera no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión sanción convencional y/o legal, que reclama.


En tal contexto se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «EL ABANDONO DEL CARGO ES CAUSA LEGÍTIMA PARA ACABAR EL VÍNCULO CON LA ADMINISTRACIÓN», «BUENA FE», «PRESCRIPCIÓN» y «FALTA DE TÍTULO Y CAUSA DEL DEMANDANTE» (f.° 41-47).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y reconoció a EFRAÍN REMOLINA ORTIZ, el derecho a la pensión de jubilación, desde el 20 de enero de 2001, limitando su disfrute a partir del 8 de noviembre de 2004, junto con los incrementos de ley, mesadas adicionales y la correspondiente indexación.


Finalmente absolvió a la demandada de los intereses moratorios reclamados, absteniéndose de examinar las demás excepciones propuestas, y condenándola en costas procesales (f.°...

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