Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75007 de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023041

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75007 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Número de expediente75007
Número de sentenciaSL11200-2017
Fecha18 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social





JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL11200-2017

Radicación 75007


Acta 26


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de ANULACIÓN formulado por la empresa PRODENVASES S.A.S., antes PRODENVASES CROWN S.A., y por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL METAL, METALMECÁNICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA y AFINES –SINALTRAMETAL– SECCIONAL BARRANQUILLA, contra el laudo arbitral proferido el 20 de mayo 2016 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo suscitado entre los recurrentes.


  1. ANTECEDENTES


El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Metal, Metalmecánica, Metalúrgica, Siderúrgica y Afines -SINALTRAMETAL-, S.B., el 29 de noviembre de 2012 presentó pliego de peticiones a la empresa PRODENVASES CROWN S.A., hoy PRODENVASES CROWN S.A., contentivo de 48 puntos; durante la etapa de arreglo directo las partes no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual, el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución No. 005287 del 26 de diciembre de 2013, ordenó la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente; lo integró a través de la Resolución No. 01030 del 20 de marzo de 2015, y finalmente, por Resolución No. 4786 del 19 de noviembre de esa anualidad, designó el tercer árbitro.


El Tribunal se instaló el 29 de marzo de 2016, y solicitó a las partes las siguientes prórrogas: (i) hasta el 11 de mayo de esa anualidad, y (ii) hasta el día 31 del mismo mes y año, las cuales fueron aceptadas.


II. EL LAUDO ARBITRAL


Para proferir su decisión, se sustentó en las intervenciones de las partes; los documentos allegados por las mismas; la normatividad vigente en materia laboral y constitucional, y por analogía, en lo dispuesto en otras áreas del derecho; los criterios jurisprudenciales; la competencia de los árbitros y límites legales, y en los principios de equidad, igualdad, proporcionalidad y razonabilidad.


Al examinar los antecedentes del conflicto económico, se percató sobre la existencia de un pliego de peticiones con 48 artículos, sobre el que no existió ningún tipo de acuerdo durante la etapa de arreglo directo, así como la presencia de una convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato – SINTRAPRODENVASES CROWN, y otra entre SINTRAIME, y la empresa PRODENVASES CROWN S.A.


III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA PRODENVASES S.A.S.


1) A manera general, plantea la anulación total del laudo arbitral, pues a su juicio, carece de motivación y desconoce lo dispuesto en el Decreto 089 de 2014.


1.1) Argumentos de la impugnante


En cuanto al primero de los temas mencionados, cita una sentencia del 14 de noviembre de 1995, sin indicar número de radicación, e informa que todo fallo proferido en equidad debe estar acompañado de las razones con las que adopta la decisión, y realiza un amplio discurso respecto a la equidad en los laudos arbitrales, para informar que los mismos, por delimitación de su competencia, se encuentran sometidos a la ley y a la Constitución Política, estándoles prohibido decidir contra legem, y que la misma debe ser jurídicamente aceptable, situación que no sucedió en este asunto.


Respecto al segundo, afirma que el Decreto 089 de 2014 regula la unidad de negociación y de convención, con el objeto de «conocer la representación sindical, con una sola vigencia, pero de nuevo antes que dictar un laudo que tiene efectos de convención duplicando prestaciones, aquí era decidir una ausencia de conflicto, ya que en la empresa existen convención 2014-2016 y 2015-2018 con un ámbito de aplicación que también comprende a los afiliados de Sinaltrametal».


1.2) La oposición


Expresa que el Decreto 089 de 2014 no es aplicable al presente asunto, en atención a que el conflicto colectivo inició en el año 2012.


IV. CONSIDERACIONES


A. Carencia de motivación.


Para dar respuesta a esta inconformidad, suficiente es con señalar que las decisiones arbitrales que se profieren con ocasión de un conflicto económico o de intereses, encuentran fundamento en el criterio de equidad, en tanto su finalidad se traduce en otorgar mejores beneficios a los trabajadores sindicalizados, tomando en consideración la situación económica y financiera de la empresa.


Por manera que, según lo ha adoctrinado esta Corte, las decisiones de los árbitros no requieren de argumentos iguales o similares a los que se harían en tratándose de sentencias judiciales, en tanto los primeros no son fallos emitidos en derecho, como sí lo son los segundos. De allí que cuando el artículo 136 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptúa que el laudo «deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dicten los jueces en los procesos del trabajo», solo implica que debe tener una estructura similar.


Así lo ha dicho esta Sala, por ejemplo en la sentencia CSJ SL 9346 2016, R.. 66596 jun. 1 de 2016, en la cual se asentó:


Frente a lo anterior debe anotarse, que como la decisión de un Tribunal de arbitramento obligatorio que resuelve un conflicto de carácter económico se dicta en equidad, no exige la motivación amplia y propia de una sentencia judicial o de la jurisdicción ordinaria de trabajo que resuelve un conflicto jurídico; por esto, mientras las consideraciones del laudo permitan establecer los motivos que llevaron a los árbitros a tomar la determinación que corresponda, así los fundamentos se hubieran expresado brevemente, resulta dable su contradicción y la Corte no podría por una insuficiente motivación anular una decisión de esta naturaleza.


Sobre la circunstancia de no estar suficientemente motivado el laudo arbitral, en sentencia de anulación de la CSJ SL 8693-2014, 26 feb. 2014, rad. 59713, se puntualizó:


También intenta la nulidad del laudo con el argumento de que éste no fue lo suficientemente motivado.


Para responder a la inquietud del recurrente, empieza la Sala por recordar que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por el impugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales.


En atención a lo anterior, no asiste razón a la empresa cuando reprocha al fallo arbitral, el no estar debidamente motivado, y en tal medida, no se encuentra fundamento para anular la decisión cuestionada.


B. Desconocimiento del Decreto 089 de 2014.


La inconformidad del recurrente la sustenta en la ausencia de conflicto colectivo al interior de la empresa, en atención a que en el año 2015 se suscribió una convención colectiva de trabajo, que aplica a los trabajadores afiliados a Sinaltrametal, situación que llevó a desconocer el Decreto 089 de 2014, en tanto reconoce la representación sindical con una sola vigencia.


Al respecto, debe resaltar esta Corporación que después de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 376 del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos de la negociación colectiva, con independencia de si se tiene la condición de mayoritaria, cada organización sindical tiene su propia representatividad, y en tal medida, válidamente pueden adelantar un conflicto colectivo hasta su culminación, lo que posibilita la existencia de varias convenciones colectivas de trabajo al interior de una misma empresa, tal como lo ha dicho esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 891 – 2017, Rad. 69721 ene. 25 de 2017, que reiteró la CSJ SL 8693 – 2014.


Además, contrario a lo sostenido por el recurrente, el Decreto 089 de 2014, implementó un mecanismo de unidad de negociación concentrada, de racionalidad y economía en el procedimiento, con el objeto de que «los diferentes pliegos de peticiones estén expresados y representados respectivamente, en la mesa de negociación y en la comisión negociadora»¸ y en su artículo 1º, dispuso la posibilidad de que las organizaciones sindicales comparezcan con un solo pliego de peticiones, e integren conjuntamente la comisión negociadora, si así lo estiman pertinente, ello en ejercicio del principio de la autonomía sindical.


De allí que no sea correcto afirmar que la existencia de una convención colectiva de trabajo al interior de la empresa, signifique que no exista ningún conflicto colectivo con Sinaltrametal, pues ese Decreto reconoce el derecho de los trabajadores de crear organizaciones sindicales y de afiliarse a ellas, así como el de presentar pliegos de peticiones; lo que sucede es que apoya la concentración de negociación, razón por la cual, en su artículo 2, insta para que en las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, se articule en forma progresiva las fechas de vigencia, para lograr la unidad de pliegos y de convención o laudo, situación que en nada comporta, como lo pretende el recurrente, la inexistencia del conflicto suscitado en este asunto.


Por lo visto, no se atenderá la solicitud de anular la totalidad del laudo arbitral.


De manera específica, se solicita la anulación de las siguientes clausulas:


2) Pliego de peticiones


Indemnización


CLÁUSULA ESPECIAL DE INDEMNIZACIÓN. En La (sic) eventualidad de la terminación del contrato sin justa causa la empresa pagará a todos los trabajadores beneficiarios de esa convención la siguiente tabla de indemnización en caso de terminarse el contrato de trabajo sin...

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