Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51089 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51089 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha25 Julio 2017
Número de sentenciaSL11091-2017
Número de expediente51089
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL11091-2017

Radicación n.° 51089

Acta 03


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO DE L.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de enero de 2011, en el proceso que instauró en contra SEATECH INTERNATIONAL INC.


  1. ANTECEDENTES


PEDRO DE L.L., llamó a juicio a SEATECH INTERNATIONAL INC., y como pretensiones principales reclamó que se declare ineficaz la terminación de su contrato de trabajo, en razón a que el patrono no cumplió con lo normado en el parágrafo del artículo 65 del CST respecto a la notificación y pago de aportes al SGSS y parafiscales (f°1 a 6 del cuaderno del juzgado).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada el 2 de enero de 1996, mediante contrato a término indefinido; que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, el 28 de febrero de 2007, que se desempeñaba en el cargo de superintendente de mantenimiento mecánico al momento de retiro; que devengó un salario equivalente a la suma de $9.450.000,oo; que el 14 de marzo del mismo año, se le remitió un escrito, en el cual se le comunicó sobre los pagos a seguridad social, pero solo registraba el pago de diciembre; que venía padeciendo una enfermedad denominada «carcinomas», que al parecer fue una de las circunstancias para que se diera por terminado su contrato de trabajo, porque tuvo que modificar parcialmente, la forma de ejecución de sus labores básicas; que la demandada pretendió argüir que el despido sobrevenía por una reestructuración administrativa que en realidad no existió.


Agregó que se vio afectado económicamente y familiarmente, porque era el único que respondía por su familia; que en contravención a lo normado en el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, lo desvincularon de la empresa, por lo que el despido fue injustificado; que no se le pagaron las prestaciones sociales, conforme a todos los factores devengados, a efectos de determinar su promedio base, para la liquidación en el último año; que se incumplió lo normado en el parágrafo único del artículo 65 del CST.


Al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo referente a los extremos de la relación, que fue despedido sin justa causa, pero se le canceló la indemnización por despido injusto y que el contrato de trabajo era a término indefinido; que el cargo que desempeñaba el actor, era el de superintendente de mantenimiento mecánico; que el salario fue de $9.450.000,oo; la fecha en que se le comunicaron los pagos a la seguridad social, aclarando que también se incluyó el reporte de pagos de los parafiscales; la composición del núcleo familiar del accionante; que en la empresa se tramitaba la resolución de un conflicto colectivo, pero que el demandante no era parte del sindicato; de los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle.


Propuso como excepciones de fondo, la de inexistencia de conflicto colectivo, inexistencia de fuero, por no ser el demandante miembro del sindicato y por no haber presentado pliego de peticiones al empleador, pago, ausencia de causa para pedir, prescripción, la genérica o innominada (f°44 a 48 del cuaderno del juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 30 de octubre de 2009 (f°.338 a 347), resolvió declarar sin efecto la terminación de la relación laboral y condenar a la demandada a: i) reinstalar al actor, permitiéndole que siga laborando en un cargo igual o superior al que desempeñaba, ii) pagarle todos los emolumentos y demás derechos laborales, como si nunca ese hubiese finiquitado la relación, desde el 28 de febrero de 2008 y iii) sufragar las costas del proceso. El 11 de diciembre de 2009 se aclaró la anterior decisión en el sentido que el pago de las cargas laborales ha de hacerse desde el 28 de febrero de 2007, (f°354 y 355 del cuaderno del juzgado).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, mediante fallo del 26 de enero de 2011, decidió: revocar la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas. Sin costas en esta instancia y las de la primera instancia estarían a cargo de la parte demandante. (f°10 a 21 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la discusión se encamina a determinar si la demandada cumplió con su carga legal, de pagar los aportes del demandante a la seguridad social y parafiscales, en los últimos 3 meses anteriores a la finalización del vínculo laboral, pues ello, fue el punto de censura por el a quo, para determinar la ineficacia del despido.


Razonó que revisado el expediente se observa que a f.°11 aparece la liquidación final del contrato de trabajo sostenido entre las partes, de la cual se desprende que el vínculo laboral se terminó el 28 de febrero de 2007, con indemnización a favor del trabajador. Así mismo, se acredita el respectivo pago de las prestaciones de ley, de las cuales no hay discusión al respecto en la instancia.


Expuso que la demandada al contestar, alegó estar al día en el pago de los tres períodos correspondientes, a la seguridad social y parafiscales, anteriores a la finalización del contrato de trabajo e indicó que ello fue oportunamente comunicado al demandante. Aportó copia de la comunicación de fecha 14 de marzo de 2007, indicando que se adjuntan fotocopias de los tres últimos aportes pagados al sistema de seguridad social, la cual, a pesar de no tener firma de recibido por el demandante, ratifica lo confesado por él, en el hecho 8 de la demanda en el que manifestó «Con memorial de fecha 14 de marzo de 2007, fue remitido al actor en el que indicó pago de aportes a seguridad social, esto es salud, pensiones y riesgos», lo cual en armonía con el hecho 9, «Este solo registró el pago de los aportes correspondientes al mes de diciembre de 2006» prueba que hubo informe parcial de los estados de aportes en los términos exigidos por el parágrafo 1° del...

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