Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56376 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023057

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56376 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha25 Julio 2017
Número de sentenciaSL11226-2017
Número de expediente56376
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL11226-2017

Radicación n.° 56376

Acta 03


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESTELIA ESCORCIA BARCELÓ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


ESTELIA E.B. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declare que su esposo, el señor J.R.C.A., cotizó 1019 semanas al Instituto de Seguros Sociales; y en consecuencia se condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente, así como las mesadas pensionales causadas dejadas de cancelar, la respectiva indexación e intereses moratorios (f.° 2 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Juan Roberto Parejo Carbonó, quien falleció el 1° de diciembre de 2005, cotizó un monto superior a 1019 semanas al sistema general de pensiones; que a pesar de cumplir con los requisitos pensionales, la solicitud nunca le fue respondida por la entidad demandada; posterior a esto, la demandante solicitó la pensión de sobreviviente, la cual fue negada por la demandada sin haber tenido en cuenta la condición más beneficiosa o la favorabilidad.


La entidad demandada no contestó la demanda.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de febrero de 2010 (f.° 43 a 48 del cuaderno principal), decidió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la demandante, a partir del 5 de diciembre de 2005, por considerar que a la luz del artículo 6° del Decreto 758 de 1990, la demandada es beneficiaría de la pensión de sobreviviente, toda vez, su difunto esposo, como lo reconoció la entidad demandada en la resolución No. 02984 del 27 de febrero de 2008 (f.° 11 a 13 del cuaderno principal), cotizó 1019 semanas al Instituto de Seguros Sociales, esto quiere decir, que alcanzó a cotizar más de las 300 semanas en cualquier época, como lo exige la norma citada anteriormente.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2011(f.° 69 a 75 del cuaderno principal), revocó la decisión de primera instancia, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, basándose en lo siguiente:


[…] En el caso de autos, se observa que el señor Juan Roberto Parejo Carbono (q.e.p.d.), acreditó un total de (1.019) semanas de cotización en toda su vida laboral, de las cuales cuatro [sic] (0) semanas corresponden a los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, esto es, desde el lapso de tiempo comprendido entre el 01 de diciembre de 2002 al 01 de diciembre de 2005, lo anterior deviene de la reproducción fotostática de la resolución No. 02984 de febrero 27 de 2008, visible a fls. 11 a 13, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales negó a la actora la pensión de sobreviviente deprecada e indemnización sustitutiva de la misma, dimana entonces con claridad meridiana que el fallecido asegurado no cumplió con el requisito mínimo de semanas previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.


Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica oportuna y simultánea por el ISS, y que se estudiarán conjuntamente, por cuanto acusan similares normas, se valen de los mismos argumentos y persiguen idéntico fin.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia la sentencia del Tribunal por violar por la vía directa por interpretación errónea del artículo 12, parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 1, 2, 10, 11, 35, 36, 47, 48, 50, 141, 142, 272, 288, 289 de la Ley 100 de 1993, artículos 2, 4, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política. (f.°22 del cuaderno de casación)


En la demostración del cargo, arguye el recurrente que el tribunal para revocar el cargo sostuvo:


[…] que los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 conservan la pensión de sobreviviente en forma vitalicia a favor del cónyuge o compañera o compañero permanente o supérstite, en el evento que a la fecha del fallecimiento el causante (…).


De otro lado precisó, que la ley aplicable es la vigente a la época en que el hecho generador surge a la vida jurídica, esto es, en el momento del fallecimiento del ex asegurado, y siendo el 01 de diciembre de 2005, sin lugar a dudas era las consagradas en la ley 797 de 2003 las que venían a gobernar el caso.


Y para llegar a ser beneficiario de la pretendida pensión, los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuentas semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, con claridad meridiana el fallecido no cumplió con el requisito mínimos (sic) de las semanas previstas en el artículo 12 de la ley 797 de 2003, muy a pesar que en toda su vida laboral el señor Juan Roberto Parejo Carbono (q.e.p.d.) logró acreditar (1019) semanas.

Manifiesta, que una interpretación armónica y sistemática de las disposiciones en cita acompasada con los principios medulares de la seguridad social, permite fijarle un alcance lejano del que le otorgó el tribunal al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues el precepto contempla varias hipótesis para acceder al derecho deprecado, como son las 50 semanas cotizadas en los 3 últimos años antes del deceso, o que se haya satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, que no es más que el requerido para acceder a la pensión de vejez en los términos de la norma anterior a la ley 100 de 1993 (Acuerdo 049 de 1990, art. 12).


Dice que el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 señala:


Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.


Que, al analizar el significado y alcance de este precepto, es claro en sostener que también los beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley, cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, que no es más que el consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que, en su literal b, exige 500 semanas como densidad mínima de aportes o 1000 semanas en cualquier tiempo, por así disponerlo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los que se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media por lo menos hasta el año 2010 o 2014 según el caso.


Argumenta el recurrente, basado en sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, de la cual no señala su radicado, que la alusión al número de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero con respecto a los beneficiarios del régimen de transición afiliados al ISS, la densidad de semanas es la contempladas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por así disponerlo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque las normas vigentes de ese acuerdo hacen parte del régimen de prima media con prestación definida.


VI.CARGO SEGUNDO

Denuncia la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por falta de aplicación del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, 2, 10, 11, 35, 36, 47, 48, 50, 141, 142, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, Arts. 2, 4, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 174, 187, 264 del CPC, a causas de errores de hecho en la valorización de la prueba.(f.° 26 del cuaderno de casación), al manifestar que


[…] La violación proveniente del Tribunal en que incurrió se dio de los siguientes errores de hecho en materia probatorio:


1. No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que el señor JUAN ROBERTO PAREJO CARBONÓ (q.e.p.d.) estaba cobijado por el régimen de transición, por edad y tiempo de servicio a 01 de abril de 1994 por lo que el mínimo de semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es más que el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el acuerdo 758 de 1990, esto es, haber cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Dicho quebranto normativo se dio a causa de los errores de hecho manifiestos por la falta de apreciación de los siguientes documentos:


1).- Copia de la cedula de ciudadanía del señor JUAN ROBERTO PAREJO CARBONO (q.e.p.d.) bajo número 7.447.758 de ciénaga, magdalena, obrante a folio (15).

2.) a...

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