Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51491 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51491 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Número de sentenciaSL11095-2017
Número de expediente51491
Fecha25 Julio 2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL11095-2017

Radicación n.° 51491

Acta 03

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.A.M., J.D.J.V.V. y M.Á.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 15 de marzo de 2011, en el proceso que instauraron contra el MUNICIPIO DE TARAZÁ.

I. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso J.A.M., J.D.J.V.V. y M.Á.C., llamaron a juicio al Municipio de Tarazá, para que les reconozca y pague la pensión especial de jubilación de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 «pensión sanción», a partir de que el señor V.V. cumplió los 55 años de edad y los demás demandantes 60 años, junto con las mesadas adicionales e intereses por mora, y la primera mesada debidamente indexada (f°1 a 8 Cuaderno principal).

Fundamentaron sus peticiones, en que nacieron: J.D.J.V.V., el 6 de enero de 1951; M.Á.C., el 10 de mayo de 1939 y J.A.M., el 10 de febrero de 1948; que fueron trabajadores oficiales del Municipio de Tarazá, mediante contratos a término indefinido, laborando como obreros; que devengaron como último salario los señores VIDAL y CHANCI: $17.673,00 diarios, respectivamente; y J.A.M.: $24.883,00; que todos prestaron sus servicios ininterrumpidamente, hasta el 19 de diciembre de 2001; que fueron afiliados extemporáneamente al sistema de seguridad social en pensiones el 1° de julio de 1995; que estaban afiliados al sindicato de trabajadores y empleados públicos de los municipios del departamento de Antioquia «SINTRAOFAN», por lo que eran beneficiarios de las convenciones colectivas; que a la fecha de su desvinculación, se había presentado pliego de peticiones por la organización sindical, lo que llevaba a que los despidos sin justa fueran ilegales; y finalmente indicaron que agotaron la vía gubernativa sin que se les diera respuesta alguna.

El ente territorial accionado no contestó dentro del término legal la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, mediante fallo del 7 de octubre de 2010 (f°.211 a 223 del cuaderno principal), resolvió declarar que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes con el Municipio de Tarazá fue sin justa causa y que por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a recibir una pensión sanción mensual, liquidada con base en el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio, actualizado con el IPC certificado por el DANE y la cuantía o porcentaje a aplicar a dicho promedio será directamente proporcional, al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenó al demandado a reconocer y pagar una pensión sanción mensual de jubilación así: i) JAIRO DE J.V.V., por la suma de $440.892,00, a partir del 6 de enero de 2006, ii) J.A.M., por la suma de $461.500.00, a partir del 10 de febrero de 2008 y MIGUEL ÁNGEL CHANCÍ, la suma de $461.500.00, a partir del 10 de diciembre de 2003; iv) Que a partir del 1° de octubre de 2010, el ente territorial demandado reconocerá y pagará una mesada pensional por la suma de $534.680 para el demandante VIDAL VÉLEZ y para los otros dos, por la suma de $515.000.00; v) Así mismo, dispuso el pago de las mesadas adeudadas a los actores entre el 1° de enero de 2002 y el 30 de septiembre de 2010; vi) negó las demás pretensiones de la demanda y vii) Impuso costas cargo del ente territorial demandado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 15 de marzo de 2011, decidió: revocar la sentencia apelada, para en su lugar, absolver al ente accionado de todas las pretensiones de la demanda (f°232-240 del cuaderno principal).

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que de la prueba documental obrante en el proceso se encuentra acreditada la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes y su fecha de nacimiento, por lo que cumplen la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez.

Señaló que «el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, reguló la pensión sanción, que otrora fuera regulada por el artículo 267 del CST, que luego fuera subrogado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y posteriormente por el 37 de la Ley 50 de 1990», precepto normativo del que se desprende, que tres son los presupuestos principales para que se configure: i) que el trabajador no se haya afiliado al sistema general pensional por omisión del empleador; ii) que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de 10 años y menos de 15, continuos o discontinuos para un mismo empleador, anteriores o posteriores a la vigencia de aquella ley, o que sea despedido después de 15 años de servicios y iii) que tenga cumplidos al momento del despido o cumpla después 60 años de edad si es varón y 55 si es mujer para el primer evento o 55 y 50, respectivamente, tratándose del segundo caso.

Que esos hechos fácticos para el caso de análisis no se acreditaron, ya que se demostró que la entidad demandada afilió a los trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones, pues no se puede confundir la exclusión del trabajador del sistema de seguridad social en pensiones, por omisión del empleador en la afiliación, con el pago deficitario de aportes por parte del empleador o la afiliación extemporánea, ya que con la prueba allegada al expediente a folios 142 a 145 del cuaderno 2, se aprecia con claridad que en el caso del señor M.Á.C. fue vinculado al Instituto de Seguros Sociales, administradora de pensiones, el 4 de septiembre de 1996, al igual que aconteció con los señores J.D.J.V.V. y J.A.M..

Agregó el ad quem que, desde el punto de vista legal, el hecho que se verifique que las cotizaciones realizadas por el Municipio de Tarazá, no se efectuaron hasta la fecha de terminación del contrato, ello no produce como efecto la carencia de validez y eficacia de la afiliación realizada por dicho ente territorial a sus trabajadores, toda vez que si bien, el empleador fue negligente al dejar de pagar sus aportes a la seguridad social en materia pensional, lo cierto es, que esta omisión no excluye a los trabajadores de los beneficios que les otorga el sistema, ya que las consecuencias de aquella omisión, según el caso, hacen responsable directamente al empleador de las prestaciones que se causen a favor del asegurado, si por la mora en el pago de aportes éste, no reúne el número de semanas exigidas por la ley para cubrir cada contingencia, o puede continuar en cabeza de la entidad administradora de pensiones la obligación, si se verifica que ésta no realizó ninguna gestión de cobro de los periodos en mora, siendo su deber legal hacerlo.

Concluyó que observada dentro del plenario la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social, resulta claro para la S., que no hay lugar a reconocer la pensión sanción reclamada, y por ello la decisión objeto de revisión debe ser revocada, para en su lugar, absolver a la entidad demandada de todos los cargos formulados en su contra.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida «por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA el 7 de octubre de 2010 y revocada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA con fecha 15 de marzo del 2011» y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y «confirme la condena de primera instancia respecto de las costas» (f.°4 a 12 Cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica (f.°18 cuaderno de la Corte) y se estudia a continuación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de «primera instancia» de ser violatoria de la ley sustancial concretamente de los artículos 21 y 141 de la Ley 100 de 1993,...

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