Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 73915 de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023185

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 73915 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Julio 2017
Número de sentenciaSTL11197-2017
Número de expedienteT 73915
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL11197-2017

Radicación 73915

Acta n° 26

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.E.A.I. contra el fallo proferido el 5 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como las partes y los intervinientes en la acción popular n° 2015-00223.

Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C., por encontrarse incurso dentro de la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al estar involucrada en la actuación cuestionada la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

J.E.A.I. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las convocadas.

Indicó que presentó una acción popular contra Cafesalud E.P.S., trámite que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia –Risaralda-, autoridad que en sentencia de 7 de febrero de 2017 declaró que la demandada «está violentando o poniendo en peligro sin justa causa, los derechos colectivos a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad por el uso de los servicios sanitarios» y ordenó adecuar tales instalaciones para atender a las personas en sillas de ruedas y, en general, a los usuarios de la sede de B..

Relató que la entonces demandada, apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Colegiado que en auto de 4 de mayo siguiente, admitió el recurso en el efecto devolutivo. Cuestionó el proponente que en esta clase de procesos «solo se concede la alzada en efecto suspensivo, por así, mandarlo el art. 67 de la ley especial 472 de 1998».

Arguyó que dicha Corporación «olvida, como suele hacerlo, que si bien el art 323 del C.G.P., dispone que la apelación podrá concederse en efecto suspensivo, devolutivo o diferido, no puede dejarse de lado el hecho de que él en el caso concreto se trata de una acción popular (….), que si bien, en gran medida se regula en su trámite por el C.G.P., es absolutamente claro que la normatividad (sic) específica que la cobija se encuentra en el marco de la ley especial 472 de 1998».

Así las cosas, a través de este mecanismo, pidió que se amparen sus derechos y que se ordene a la autoridad accionada que conceda la alzada en el efecto suspensivo, conforme lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 472 de 1998.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 22 de mayo de 2017, la Sala homóloga Civil avocó conocimiento de este asunto, ordenó notificar a las accionadas y dispuso vincular a quienes intervinieron en el proceso que la suscita, para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término concedido para el traslado, la Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que no le corresponde regular los efectos de la apelación de sentencias judiciales.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo por carencia actual de objeto, toda vez que el Tribunal accionado en auto de 12 de mayo de 2017, declaró desierta la apelación que el entonces demandado había formulado contra la sentencia de primera instancia y, en ese orden de ideas, la vicisitud que generó la presente tutela «ya se desvaneció».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, sin manifestación alguna.

  1. CO...

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