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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49195 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha24 Julio 2017
Número de sentenciaSP10742-2017
Número de expediente49195
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

SP10742-2017

Radicado N° 49195.

Acta 235.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Examina la Corte en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 16 de agosto de 2016, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida el 14 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, condenando a su representado judicial y a L.Á.R.H., a la pena de 448 meses de prisión y multa en cuantía de 6.666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautores del delito de secuestro extorsivo agravado. Además, se les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, y se negaron a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

LOS HECHOS

A eso de las 6 de la tarde del día 16 de agosto de 2011, cuando acudió a una vivienda ubicada en el Callejón Sandrana, corregimiento de Todos los Santos del municipio de San Pedro, Valle del cauca, fue retenido, previa intimidación con arma de fuego, L.E.L.C..

Ya sometido por sus captores y dado que estos le exigieron el pago de la suma de sesenta millones de pesos por su liberación, entregó los bienes que llevaba consigo –billetera, reloj y la suma de trescientos mil pesos-; al día siguiente, previo a liberársele, entregó un vehículo automotor junto con sus documentos.

El afectado fue dejado en libertad por sus captores el día 17 de agosto, con el compromiso de realizar lo necesario para entregar otros bienes. Fue así como hizo entrega de dos motocicletas y la suma de $1.640.000, previas amenazas telefónicas, que grabó.

Como quiera que continuaron las exigencias extorsivas, L.C. dio a conocer a las autoridades lo que ocurría, motivando ello la planificación de un operativo policial en curso del cual se capturó, al interior del centro comercial La Herradura y cuando frisaban las once y treinta de la mañana del 30 de agosto de 2011, a J.F.M.H., en el momento en que recibía de manos de la víctima un paquete que simulaba contener nueve millones de pesos.

A la par, en las afueras del centro comercial se aprehendió también, a bordo de un automotor en el que se transportaba MORÁN HERRERA, a L.Á.R.H..

DECURSO PROCESAL

Dada la captura en flagrancia de J.F.M.H. y L.Á.R.H., se realizaron las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, el día 31 de agosto de 2011, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali.

Allí, fue declarada ajustada a la ley la captura; se formuló imputación por el delito de secuestro extorsivo agravado, a la cual no se allanaron los imputados; y, se impuso en contra de ambos medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 13 de diciembre de 2011, fue presentado el escrito de acusación, repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. Consecuentemente, el 25 de enero de 2012, fue adelantada la correspondiente audiencia de formulación de acusación, en desarrollo de la cual se acusó a J.F.M.H. y L.Á.R.H., en calidad de coautores del delito de secuestro extorsivo agravado.

La audiencia preparatoria comenzó el 16 de marzo, continuó el 27 de ese mes y el 3 de abril, y culminó el 30 de abril de 2012.

El 10 de septiembre de 2012, se dio comienzo a la audiencia de juicio oral, que culminó el 5 de marzo de 20015, con anuncio de sentido de fallo condenatorio en contra de los acusados.

El 14 de abril de 2015, se dio lectura a la sentencia de condena de primera instancia. A su finalización el defensor de los acusados interpuso recurso de apelación.

El 16 de agosto de 2016, fue proferida la sentencia de segundo grado que, en cuanto confirmó en su integridad la condena emitida por el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de casación sustentado oportunamente por el defensor de J.F.M.H..

Con fecha del 1 de diciembre de 2016, fue admitida la demanda y se dispuso fecha para la audiencia de alegatos.

El 6 de junio de 2017, tuvo lugar la audiencia en cuestión, a la que solo asistieron el demandante y la representación del Ministerio Público.

LA DEMANDA

  1. CARGO PRIMERO (principal)

Dice el demandante que lo enfila por la vía indirecta de los errores de hecho, que estima plurales y de diferente condición, razón por la cual se discriminan de la siguiente manera:

a) Falso juicio de existencia por omisión

Lo remite a la declaración surtida en curso del juicio oral por J.H.C.H., primo del acusado, quien, además de relacionar la actividad comercial de este como ganadero, advierte que el acusado es persona proclive al delito, que gusta de apropiarse de dinero que se le entrega, pretextando destinarlo a actividades de ganadería.

Agrega que se apropió de una suma confiada por la familia (del declarante) para el pago del impuesto predial y de algunas pertenencias de la finca, cuando la abandonó.

Estima el demandante que lo dicho por el testigo es fundamental, pues, detalla en la víctima una personalidad “desleal, manipuladora, excesivamente capaz de mentir y de inducir en error a quienes confiaban en él”.

Incluso, acota, el declarante refiere cómo el afectado lo sometió a un engaño ilícito similar al que narró el acusado J.F.M.H..

Añade que de haberse considerado lo dicho por el testigo se habría “apreciado con mayor rigor la credibilidad del testimonio de L.C...”., en lugar de crear la regla referida a que no es lógico pensar que alguien vaya a presentar acusaciones tan graves contra una persona.

b) “Error de hecho: falso juicio de identidad por reducción o cercenamiento

Atinente a lo declarado por F. de la Cruz Herrera y L.F.C.H..

De estas, asevera el casacionista, el Tribunal únicamente apreció el apartado testifical que verifica la condición de subordinado laboral de la víctima en la finca de propiedad de la primera de las nombradas, y que este apareció en su haber con varios bienes”.

Sin embargo, dice el recurrente, pasó por alto el Tribunal, el desmentido que hizo L.F.C.H., respecto de la afirmación del afectado referida a que ella le donó algunos computadores para instalar un negocio comercial de internet.

De igual manera, la declarante, también prima del acusado J.F.M.H., refirió la conducta engañosa y delictiva de la víctima, reiterando lo referido por su hermano J.H.C.. A lo cual añadió que acostumbraba prestar dinero a L.E.L., que este no devolvía.

Así mismo, F. de J.C.H. confió en su atestación que L.C. se apropiaba de los dineros que se le entregaban para los gastos de la finca.

Aclara el demandante que su crítica se enfila a la credibilidad del afectado cuando dá cuenta del delito denunciado, a tono con lo contemplado en el numeral 5° del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, que exige examinar el patrón de conducta del declarante de cara a su mendacidad, tópico que eludió examinar el Ad quem.

c) Falso raciocinio por desconocimiento del principio de no contradicción

De esta manera lo planteó en el proemio el impugnante: “El Tribunal desconoció, en la valoración probatoria el “principio de no contradicción”, al afirmar que la versión de L.E.L.C., al referirse al objeto material de contenido patrimonial del delito de secuestro extorsivo no era creíble, pero que sí era veraz en cuanto a la manera como se ejecutó la retención y se le exigió la entrega de los bienes”.

A fin de soportar su tesis, transcribe apartados del fallo de segundo grado en los cuales se hace referencia a los dos aspectos en cita, así como otro similar de la sentencia de primera instancia.

De ello, acota el demandante que si bien “aparentemente” no existe contradicción, dado que el Tribunal se refiere a dos temas distintos, lo cierto es que “la cuestión de fondo es si una declaración vista como unidad...

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