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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93039 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTP10902-2017
Fecha25 Julio 2017
Número de expedienteT 93039
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE



STP10902-2017

Radicación No. 93039

Acta No. 236



Bogotá D. C., julio veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017).


I. VISTOS:


Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ ROBAYO, contra la decisión proferida el 16 de junio del año que avanza por la Fiscalía 3ª Delegada ante Tribunal Superior adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 5º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 14 de la Ley 1453 de 2011, mediante resolución fechada 05 de octubre de 2012 la Fiscalía General de la Nación dio inicio de la acción de extinción de dominio de, ente otros bienes, los identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 303-532033, 303-68837, y 303-68715 “adquiridos por la sociedad AGROPECUARIA LA CRISTALINA S.A. con la cual tenía relación la señora SADDY DEL SOCORRO JARAMILLO, esposa de G.H.Z. y madre de C.M.H.Z., a su vez esposa de JUAN DIEGO MONTOY BERNAL (…), surgiendo así la ‘probabilidad’ de que pudieran haber sido contaminados con recursos posiblemente derivados de las actividades ilícitas atribuidas por la justicia americana a estos ciudadanos”.


2. Como quiera que frente a los referidos inmuebles se decretaron las respectivas medidas cautelares, para tal se libró ante la Oficina de Instrumentos Públicos competente, el Oficio No. 18873 fechado 05 de mayo de 2012, el cual al momento de la inscripción, continuaba figurando como propietaria inscrita la citada sociedad.

3. Al referido trámite concurrió el señor JAIRO ANDRÈS GUTIÉRREZ ROBAYO, quien alegando interés jurídico para intervenir en el mismo, por intermedio de una profesional del derecho solicitó se declarara extemporánea la improcedencia de la extinción del derecho de dominio frente a los predios referenciados.


Para soportar la pretensión, la abogada alegó que: (i) no era cualquier grado de “probabilidad” que facultaba a la administración de justicia para afectar el derecho fundamental a la propiedad; (ii) tampoco aparecía demostrada la existencia de incrementos patrimoniales injustificados; (iii) su poderdante no era pariente, testaferro ni amigo de los investigados; (iv) previo a celebrar la escritura pública de compraventa con la sociedad Agropecuaria La Cristalina S.A, esto es, en el año 2010, adelantó las diligencias necesarias ante los estamentos el Estado para que informaran si sobre los mismos pesaba alguna investigación; (v) debido a que contaba con una trayectoria de 23 años en actividades relacionadas con el comercio y la empresa, contaba con la capacidad económica suficiente para comprar los inmuebles; y (vi) era un comprador de buena fe exenta de culpa.


4. Mediante resolución dictada el 29 de abril de 2016, la Fiscalía 28 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio resolvió abstenerse de pronunciarse de decretar de manera extraordinaria la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio. No sin antes, señalar entre otras cosas que:

“…como las abundantes pruebas aportadas por el afectado podrían ser controvertidas por los demás sujetos procesales, aunque hasta el momento ninguno de ellos lo ha cuestionado a pesar de que ya forman parte de esta actuación, como lo ha entendido nuestra segunda instancia en decisión adoptada en otro asunto en que se afirma que por vía de valoración de las pruebas aportadas a la actuación no podría declararse la improcedencia en forma extraordinaria en la medida en que pueda existir controversia probatoria, es por ello que en esta oportunidad el Despacho considera ajustado a Derecho negar la solicitud de improcedencia para que el trámite siga y en su momento pueda adoptarse la calificación que sea fiel reflejo de la prueba recaudada y que haya logrado ser susceptible de controversia por los demás sujetos procesales”.


5. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte interesada la recurrió y solicitó para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, para lo cual insistió en que con los medios de prueba allegados no solamente se acreditaba a plenitud la real adquisición o compra de los tres bienes inmuebles afectados, sino igualmente la holgada capacidad económica de su poderdante para realizar esos actos jurídico, como también su íntegra buena fe exenta de culpa con la que obró.


6. La Fiscalía 3ª Delegada ante Tribunal, adscrita la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, el 16 de octubre de 2017, si bien frente a los argumentos expuestos por la recurrente consideró que resultaba necesario continuar con el trámite para dar paso a la controversia probatoria en aras de eliminar todo vestigio de duda sobre la improcedencia de alguna de las causales respecto de los bienes reclamados por J.A.G.R., también lo era que “un tal decreto de pruebas con la finalidad señalada teniendo al mencionado como protagonista procesal, no es viable dentro del proceso...

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