Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 50393 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 50393 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente50393
Número de sentenciaSL11347-2017
Fecha19 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL11347-2017

Radicación n.° 50393

Acta 02


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BRUNO RAMÍREZ, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. “TRASAN S.A.”


  1. ANTECEDENTES


El accionante demandó en proceso ordinario laboral a la Empresa de Transportes Puerto Santander S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 1º de agosto de 1991 hasta el 11 de mayo de 2007, aduciendo que desempeñó el cargo de «control de vehículos» y, como consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago del reajuste de salarios, las primas legales, la compensación en dinero de las vacaciones, el valor del tiempo de trabajo suplementario, el recargo por trabajo extra diurno y nocturno, el auxilio a las cesantías y sus intereses, la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social integral, el auxilio monetario por subsidio familiar, la indemnización por despido injusto, los dominicales y festivos laborados, las dotaciones de calzado y vestido de trabajo en dinero, la sanción moratoria por la no afiliación y consignación de cesantías a un fondo de cesantías, el salario adeudado desde el 13 de diciembre de 2002 hasta el 11 de mayo de 2007, el auxilio de transporte y los intereses moratorios.


Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios personales a la demandada, en el cargo de «control de vehículos», mediante contrato verbal celebrado por intermedio del jefe de rutas de la Empresa, señor C.A.A.B., quien era el encargado de pagar el salario, asignarle las funciones y definir el lugar donde debía prestar el servicio. Señaló que trabajaba de lunes a domingo entre las 6:00 a.m. y las 11:00 p.m.; que su salario inicial, en el año 1991, ascendía a $1.500.oo diarios y así se mantuvo hasta 1995; que desde 1996 hasta el 2000 recibía como salario la suma diaria de $2.000.oo; que entre el 2001 y el 12 de diciembre de 2002 recibió la suma de $3.500.oo y que desde esta fecha hasta su despido ocurrido el 11 de mayo de 2007, no recibió el pago del salario.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, razón por la cual, dijo, nunca estuvo obligada al pago de salarios y prestaciones sociales que reclama el demandante.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo e indemnización moratoria por buena fe y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2010, absolvió a la empresa demandada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El demandante apeló y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2010, confirmó la sentencia impugnada y condenó en costas a la parte actora.


El Tribunal empezó por señalar que de la prueba documental obrante a folios 2 a 21 y 26 del expediente, no era posible concluir la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Indicó que «Los oficios anteriormente mencionado (sic) que se encuentran en el expediente fueron dirigidos por el señor C.A. (sic) a los controles de rutas, con órdenes relacionadas a los controles de rutas, pruebas estas que, (sic) si bien acreditan la existencia del cargo de controles de rutas, no demuestran la existencia del contrato de trabajo entre las partes ya que no hacen relación directa con el demandante».


Posteriormente se refirió a las declaraciones de los testigos Ciro Alfonso Anaya (folios 159 a 165), R.A.B.B. (folios 167 a 168), J.E.G.V. (folios 177 a 179) y G.E. (folios 179 a 181), de las cuales concluyó que «como se puede observar estos testimonios no son coherentes y concordantes en expresar que los actores trabajaban como dependientes de la empresa, ya que si bien indican que laboraban como controles de busetas, algunos indican que eran independientes, o que si quería ir a trabajar lo hacía y si no querían no».


Precisó que por haberse desconocido y negado por la demandada los hechos que constituyen el fundamento de la demanda, respecto de la existencia de la relación laboral, “…le correspondía al demandante acreditar los mismos en juicio conforme lo señalan las reglas sobre el régimen probatorio contemplado en el artículo 177 del C. De P. C., aplicable al Estatuto Laboral por integración de normas, y aportar las pruebas necesarias para ratificar su dicho…”


Por último, aseveró lo siguiente:



En consecuencia, aunque pueda aceptarse que se encontraba acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, acorde de (sic) lo manifestado por el a-quo, es cierto que no se probaron en el proceso los extremos de ella, ya que precisamente es el testigo cuya tacha de sospechoso prospera, (sic) no existiendo coincidencia con lo afirmado en la demanda, sin que exista otra prueba que pueda corroborar lo manifestado por el demandante, ya que esta sola prueba no puede llevar a la certeza de los extremos, precisamente por cuanto su valor probatorio se ha contrarrestado debido a las contradicciones en las declaraciones rendidas en otros procesos adelantados contra la misma empresa.


Por lo anterior, mal podría efectuarse la liquidación de las prestaciones que le llegara a corresponder al demandante sobre un hecho no probado, ya que no es dable al fallador de instancia suponer los extremos de la relación, a fin de efectuar las liquidaciones a que hubiere lugar, siendo obligación de la parte actora probar los extremos.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicitó casar totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito...

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