Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01713-00 de 21 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023473

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01713-00 de 21 de Julio de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4647-2017
Fecha21 Julio 2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01713-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4647-2017

R.icación nº 11001-02-03-000-2017-01713-00

B.D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide lo pertinente respecto de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra el Banco de Occidente S.A. y el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES

1. Ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el actor promovió acción popular contra el Banco de Occidente S.A., aduciendo que este último, en su sucursal ubicada en la ciudad de Medellín, no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios, con profesional intérprete y guía intérprete (…), tal como lo ordena la Ley 382 (sic) de 2005».

En el libelo también expresó que la entidad accionada está domiciliada en la «Carrera 23 No. 65ª-41, local 101 en Manizales Cds» y que el lugar de vulneración está ubicado en la Carrera 43 A No. 3 Sur- 10 Medellín (Antioquia) (folio 3 del cuaderno 1).

Además dirige su queja contra el Ministerio de Educación Nacional porque «incumple su función deber al permitir la vulneración y desconocimiento de la ley referida en [su] demanda» (folio 3 del cuaderno 1).

El mencionado despacho judicial rechazó la demanda con proveído de 25 de abril del presente año y dispuso remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de la misma ciudad, al estimar que con base en el artículo 31 del Código General del Proceso y atendiendo a que uno de los demandados (Banco de Occidente S.A.) tiene su domicilio en Manizales, tales despachos deben ser los encargados de resolver la presente acción.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, a su vez, con auto de 23 de mayo de la anualidad en curso rechazó el libelo y dispuso remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (reparto), tras considerar que en esa ciudad se encuentra la sucursal de la entidad bancaria accionada donde se están vulnerando los derechos colectivos invocados por el demandante (folio 16 del cuaderno1).

3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras manifestar que

el actor determinó en su escrito que el domicilio de la parte accionada BANCO DE OCCIDENTE se encuentra ubicado en la carrera 23 N° 65 A-41, local 101 de la ciudad de Manizales-Caldas, ciudad donde a su elección [el actor popular] deprecó la demanda, de tal suerte, que si bien el lugar de ocurrencia de la vulneración enrostrada es el Municipio de Medellín, no menos cierto, es que el accionante, escogió como factor de determinación de la competencia, el lugar de domicilio de la accionada, esto es, la ciudad de Manizales-Caldas… (folio 19 del cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbiría a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Sin embargo, de entrada advierte esta Corporación, que el presente trámite no corresponde conocerlo a la jurisdicción ordinaria, en atención a que la acción se encuentra dirigida contra el Banco de Occidente S.A. y, adicionalmente, contra una entidad pública, del orden nacional, como lo es el Ministerio de Educación Nacional.

Por tanto, como ampliamente lo ha dilucidado la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en aplicación al fuero de atracción en acciones populares, la competente para adelantar este tipo de procesos es dicha jurisdicción.

Sobre el particular el Consejo de Estado ha dicho que:

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