Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00212-00 de 31 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023685

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00212-00 de 31 de Julio de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00212-00
Fecha31 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11027-2017
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC11027-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00212-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrada, por K. de J.S.S. en frente de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente contra la magistrada G.P.d.V., trámite al cual se vincularon los Juzgados Diez y Catorce Civiles del Circuito de esa urbe.



ANTECEDENTES


1.- El gestor depreca el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda S. A., de quien es cesionario, le formuló a A.D.V. y G.F.D..


2.- Arguyó, como soporte de su reproche, en suma, lo siguiente:


2.1.- El sub lite se inició en 2006 y por reparto le correspondió al despacho catorce citado, que al efecto libró orden de apremio.


2.2.- Luego de que se efectuaron «los alegatos de conclusión» y sin dictarse sentencia, en «octubre de 2014 ordena correr traslado del escrito de solicitud de terminación del proceso por falta de reestructuración, escrito que fue descorrido en t[é]rmino».


2.3.- Empero, comoquiera que la aludida célula judicial «perdió competencia», el sub judice devino «remitido por reparto al juzgado 10» convocado, mismo que «mediante auto de fecha 30 de julio de 2015 ordena la terminación del proceso por falta de reestructuración de la obligación».


2.4.- Contra dicha resolución interpuso reposición y apelación subsidiaria, aconteciendo que el recurso horizontal fue despachado adversamente el 5 de agosto de 2016, otorgándose entonces la alzada.


2.5.- El medio impugnativo vertical ratificó la determinación de primer grado, por auto de 16 de diciembre siguiente, incurriendo en anomalía.


Ello, dado que soslayó «los distintos fallos que las altas [C]ortes han emitido con respecto a la procedencia de la terminación de procesos en casos donde existan embargos de remanente, aun cuando en el expediente había constancia de que la medida de embargo no había podido ser materializada por existir embargo por jurisdicción coactiva por parte del distrito, así como también una solicitud de embargo de remanente notificado mediante [O]ficio 1784 del 16 de julio de 2015».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, ordenar «emitir un pronunciamiento basado en los lineamientos consagrados en la [L]ey 546 del 99 y la SU 787 de 2012, […] teniendo en cuenta que al configurarse las excepciones esbozadas en la [jurisprudencia] era improcedente […] dar por terminado el proceso, la cual exonera al juez de dar por terminado los procesos por falta de reestructuración».


4.- La presente actuación, a consecuencia del incidente de nulidad formulado por A.D.V., fue invalidada mediante auto de 11 de julio hogaño, razón por la cual se adoptaron los correctivos del caso.



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El colegiado enjuiciado manifestó, en breve, que «la decisión objeto de reproche constitucional encuentra su sustento en una interpretación plausible derivada del precedente constitucional […], además se encuentra acorde con el ordenamiento constitucional y legal».


Los demás, guardaron silencio.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).


2.- Estudiada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente...

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