Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74013 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74013 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL11786-2017
Número de expedienteT 74013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Julio 2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente



STL11786-2017

Radicación n.° 74013


Acta Extraordinaria 77



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).



La Sala resuelve la impugnación interpuesta por A.J.R., NEYLA PIEDAD ALZATE SANDOVAL y JUAN MANUEL LOZANO ALZATE contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpusieron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.



  1. ANTECEDENTES


ADRIANA JIMÉNEZ RUGELES, NEYLA PIEDAD ALZATE SANDOVAL y JUAN MANUEL LOZANO ALZATE, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «CONFIANZA LEGITIMA (sic), REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, GARANTÍA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», presuntamente vulnerados por la autoridad accionadas.


En lo que interesa a la impugnación, refirieron que el 11 de septiembre de 2002 el vehículo de servicio público con placas SLAV 048 afiliado a la empresa Expreso Bolivariano S.A., transitaba por la vía que conduce de la Paila a Armenia, cuando su conductor N.J.A.M., quien laboraba para la empresa transportadora, perdió el control del mismo, lo cual ocasionó un accidente en el que los pasajeros, hoy accionantes, sufrieron una serie de lesiones personales.


Afirmaron que denunciaron penalmente al conductor del automóvil y se constituyeron en parte civil al interior de dicho proceso. Relataron que el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle, autoridad que mediante sentencia de 10 de mayo de 2011 absolvió al enjuiciado, decisión esta que fue apelada por el apoderado de los demandantes.


Adujeron que de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiado que en fallo de 26 de octubre de 2011 revocó la de primera instancia y condenó al procesado por los delitos de «homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones personales» y ordenó el pago de perjuicios morales y materiales de forma solidaria entre el sentenciado y los terceros civilmente responsables, a saber, Expreso Bolivariano S.A. como empresa transportadora, P.A.R. y G.P. en su calidad de propietarios del vehículo y Seguros Colpatria S.A. por el monto del valor pactado en la póliza de seguros.


Relataron que los condenados interpusieron recurso de casación, trámite que finalizó con sentencia de 24 de octubre de 2012, donde la homóloga Penal casó parcialmente el fallo del Tribunal antes mencionado y resolvió declarar la prescripción de la acción penal, respecto al delito de lesiones personales culposas y que en tal decisión, se expuso:


De otro lado, queda sin efectos la sentencia en cuanto a la condena al pago de los perjuicios patrimoniales y morales en los montos señalados en ella a favor de Adriana J.R., N.P.A. y J.M.L., como consecuencia de la prescripción de la acción penal dispuesta en esta sede.


La decisión de declarar prescrita la acción penal, excluye la situación del tercero civilmente responsable, porque aun cuando el artículo 98 del Código Penal establece que la acción civil derivada del delito y ejercitada dentro del proceso penal, prescribe respecto de los acusados en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal dispone que “en los demás casos” se aplicaran las normas pertinentes de la legislación civil.


Con fundamento en esta expresión la Sala señaló que “los ´demás casos´ a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige al caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii)los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a “las normas pertinentes de la legislación civil” (...).


Sostuvieron que con base en lo anterior, acudieron ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali con el fin de iniciar el proceso ejecutivo frente a los terceros civilmente responsables, autoridad que mediante proveído de 5 de abril de 2013 ordenó librar «mandamiento de pago contra los demandados y decretó entre otras, el embargo de los establecimientos de comercio Expreso Bolivariano S.A. y dineros depositados o que se llegaren a depositar a cualquier título de propiedad de dicha empresa, en igual sentido para Seguros Colpatria S.A.»; no obstante, el apoderado de la empresa transportadora repuso tal decisión, por lo que el citado juzgado, en providencia de 26 de junio de 2013 dejó sin efectos parcialmente el auto atacado. Inconformes con lo anterior los actores, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.





Afirmaron que del recurso de alzada conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, colegiado que mediante decisión de 16 de diciembre de 2013 revocó la providencia atacada y dejó incólume la de 5 de abril de 2013, respecto al mandamiento de pago contra todos los demandados.


Adujeron que el proceso ejecutivo fue enviado al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que en proveído de 3 de octubre...

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