Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50911 de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023809

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50911 de 1 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente50911
Número de sentenciaSL11433-2017
Fecha01 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL11433-2017

Radicación n.° 50911

Acta 04


Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ PEDRAZA BECERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso instaurado contra la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA.


Acéptese el impedimento manifestado por el doctor. S.B. CUADRADO, por ajustarse a los precisos lineamientos establecidos en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


El señor J.J.P.B. presentó demanda ordinaria contra la SOCIEDAD AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA, con el fin de que fuera condenada a que le cancele el mayor valor entre la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y la de jubilación que la empresa le venía reconociendo desde el 1º de abril de 2003, indexación de ese mayor valor en el porcentaje de incremento del Índice de Precios al Consumidor; igualmente, reclamó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.


Informó que nació el 6 de enero de 1947; que laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo, desde el 3 de diciembre de 1971 hasta el 31 de marzo de 2003; que el 4 de octubre de 2002 se suscribió una convención colectiva, en la que se acordó, en Cláusula 118 transitoria (f.°89 del cuaderno principal), un beneficio especial de jubilación, para aquellos trabajadores que entre el 1º de julio de 2002 y el 31 de mayo de 2003 cumplieran 30 años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad; que en esa cláusula se fijaron como condiciones para acceder al privilegio, pedirlo y hacer uso del mismo, dentro de los seis meses posteriores al cumplimiento de ese tiempo de servicio, y no tener otra pensión; que se señaló también que para quienes hicieran uso del beneficio, la empresa seguiría cotizando al seguro, hasta que el jubilado cumpliera la edad para hacerse acreedor a la pensión por vejez y que, a partir de allí, solamente se haría cargo del mayor valor si lo hubiere, entre lo que venía pagando y lo que reconociera el ISS o la correspondiente entidad de seguridad social, por esa prestación.


Agregó el demandante que en desarrollo de la relación laboral sufrió sanciones disciplinarias, por sus actividades sindicales y el desarrollo de una huelga, razón por la cual cumplió los 30 años de servicios el 27 de octubre de 2002; que siempre se benefició de los incentivos pensionales, a los cuales no renunció total ni parcialmente.


Advirtió que de acuerdo con lo escrito en el «acta de transacción» del 7 de febrero de 2003, solicitó la pensión convencional; que se le otorgó de carácter temporal por la suma de $1.600.000.00, a partir del 1º de abril de 2003, por 14 mesadas y, se señaló que la misma iría hasta el cumplimiento de los 60 años de edad, quedando entonces exonerada Avianca de cualquier valor mayor, si la pensión de vejez fuere inferior, es decir que no asumiría la diferencia; que por Resolución n.° 009160 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, le concedió la pensión de vejez a partir del 6 de enero de 2007 (fecha de cumplimiento de los 60 años de edad), por valor de $1.115.842, con la condición de que la demandada debería pagar el mayor valor si lo hubiere, entre la reconocida por el instituto y la que aquella le venía pagando; que el 30 de abril de 2007, Avianca le informó que lo retiraba de la nómina de pensionados, fecha para la cual la mesada pensional ascendía a $1.969.168.


Finalmente indicó que el 20 de septiembre de 2007 reclamó ese mayor valor, según lo dicho por el ISS sobre la compartibilidad pensional vitalicia; que en respuesta del 16 de octubre del mismo año la demandada negó la petición, al considerar que en el acta de transacción se consignó que ella no asumiría esa diferencia (f.°3 a 10 cuaderno del juzgado).


Al contestar, la parte demandada se opuso a las pretensiones del actor. Alegó que el riesgo pensional del demandante, por vejez, está a cargo del sistema integrado se seguridad social y el demandante está gozando de la misma; que la petición resultaba improcedente en razón a que constituiría una doble prestación por el mismo concepto y, como no existe la obligación a su cargo, tampoco procede la indexación, la que además carece de causa; que también por esa razón, los intereses carecían de fundamento y no le adeuda ninguna suma al actor.


Frente a los hechos de la demanda y para lo que aquí interesa, negó que la fecha de terminación del contrato con el actor, hubiese sido el 31 de marzo de 2003, pues en realidad el vínculo finalizó por mutuo consentimiento el 28 de febrero del mismo año; que la cláusula 118 provisional fue transcrita de manera incompleta, ya que el parágrafo final, no mencionado, limitó su efectividad al 31 de mayo de 2003 como tiempo máximo; que lo acordado fue una pensión voluntaria temporal sujeta a condición extintiva que llegó a término; que el ISS reconoció al demandante la pensión de vejez por cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, en razón de los aportes efectuados por Avianca, sin que corresponda al instituto determinar cuándo una pensión voluntaria es compartida, pues en este caso, repitió, dependió su creación de un acto voluntario y temporal sujeto a condición extintiva. Aceptó que, en efecto, informó al demandante su retiro de la nómina de acuerdo con el convenio transaccional.


En su defensa, propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, así como las de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la compartibilidad pensional solicitada, inexistencia del derecho pensional convencional solicitado, inexistencia de la norma convencional invocada, prescripción y compensación (f.° 716 a 744 cuaderno del juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 2009 decidió (f.° 789 a 797 cuaderno principal):


PRIMERO: CONDENAR a la empresa demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.”, […] para que pague al demandante JUAN JOSÉ PEDRAZA BECERRA […] el mayor valor que resulte entre la pensión otorgada por el I.S.S. y la que venía reconociendo la empresa, a partir de la fecha de desvinculación de la nómina de pensionados.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demanda AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.” de las demás pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de Cosa Juzgada, e Inexistencia de las Obligaciones Reclamadas y Prescripción. […]

Esta decisión fue apelada por la parte demandada, para que fuera revocada y, en su lugar, se declararan probadas las excepciones propuestas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la alzada por sentencia del 30 de noviembre de 2010 (f.° 16 a 26 cuaderno del Tribunal), por la cual dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., calendada el 14 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor JUAN JOSÉ PEDRAZA BECERRA contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA “AVIANCA S.A.”, para en su lugar absolver a la demandada en todas y cada una de las pretensiones, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta sentencia.



SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.



TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandante.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó su estudio a los motivos de inconformidad de la apelante, que buscaron su absolución, respecto de la diferencia pensional reclamada, por no corresponder a la establecida en el artículo 118 convencional. Ello con el fin refrendar el principio de consonancia, para no desbordar su competencia. Así, partió de establecer que el objeto de la litis fue el reconocimiento de la pensión convencional, con base en cláusula 118 transitoria según lo muestra el texto del convenio fechado el 4 de octubre de 2002.


Transcribió la mencionada cláusula y en su interpretación puntualizó que, para acceder a la pensión especial de jubilación contemplada en ella, era menester solicitud expresa del trabajador a más tardar en los seis meses siguientes al cumplimiento de esos treinta años, pues de lo contrario se sometería «a la derogatoria que las mismas partes dieron al texto en el parágrafo único, a partir del 31 de mayo de 2003[…]». Agregó que la norma convencional condicionó ese reconocimiento prestacional a la petición del trabajador y correspondía al demandante probar que solicitó su reconocimiento con base en esa cláusula, lo cual no hizo. Dijo que por el contrario, el actor aportó copia del acta de transacción (f.°144-146 cuaderno principal) suscrita posteriormente, en la que de común acuerdo dieron por terminada la relación contractual y concertaron el reconocimiento de una pensión extralegal, que la empresa cancelaría hasta cuando el ex trabajador, cumpliera 60 años de edad, el 6 de enero de 2007 y el Seguro social le concediera la pensión de vejez, sin que Avianca hubiera quedado obligada a pagar la diferencia que surgiera entre estas pensiones, de llegarse a presentar.


En síntesis, razonó el Tribunal que la pensión que disfrutaba el demandante antes del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, emanó del acuerdo transaccional y no de la cláusula convencional; pero que, si el actor entendió lo contrario, debió pedir nulidad...

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