Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51071 de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023821

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51071 de 1 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51071
Fecha01 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de sentenciaSL11436-2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL11436-2017

Radicación n.° 51071

Acta n.° 04


Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BLANCA LILIAM LLANO BUSTAMANTE, contra la sentencia proferida por la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, 13 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN-, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.


  1. ANTECEDENTES


La señora B.L.L.B. llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, con el fin de que se le reconociera el régimen especial de empleados y funcionarios de la Rama Judicial establecidos en los Decretos 546 de 1971, art.6°; 1660 de 1978; 717 y 911 de 1978. En consecuencia, se reliquide la pensión mensual con base en los conceptos constitutivos de salario, la remuneración mensual más alta percibida en el último año de servicios, la bonificación por actividad judicial semestral percibida durante los años 2005 a 2007, el 10% adicional sobre el 75% dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; el pago de las diferencias que resulten entre lo obtenido y lo pagado, incrementos legales anuales, intereses moratorios y en subsidio de éstos, indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la Nación por 23 años, 7 meses y 9 días. Que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 43643 del 28 de agosto de 2006, en cuantía de $2.467.395.45, contra la cual interpuso recurso de reposición, desatado por Resolución n.° 000299 del 16 de abril de 2007, la cual aumentó el monto a la suma de $2.759.222.01. Narra que posteriormente pidió reliquidación de la pensión la cual fue atendida por Resolución n.° 39537 del 19 de agosto de 2008, dejando el valor en $3.032.611.23 a partir del 1º de junio de 2007. Señala que no obstante lo anterior, no se dio aplicación al régimen especial previsto en el D. 546 de 1971, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.


Afirma la demandante que su último cargo fue como Juez 17 Civil del Circuito de Medellín, que se retiró el 31 de mayo de 2007, para gozar de su pensión, a partir del 1º de junio del mismo año. Explica que su mesada pensional fue liquidada con base en el promedio de los últimos 10 años, sin tener en cuenta algunos factores salariales y sobre el 75% del IBL, cuando debía ser sobre el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, incrementada un 10% por haber acreditado más de 1000 semanas.


Finalmente, da cuenta que, en el año 2008, a raíz del cese de actividades adelantado por Asonal Judicial, se expidió el Decreto 3900 de 2008, mediante el cual se constituyó en factor salarial la bonificación por actividad judicial creada por decreto 3131 de 2005, que se paga a todos los jueces cada seis meses desde el año 2005, y como quiera que fue devengada hasta el retiro, pide sea incluida entre los factores salariales (f.°1 a 19 cuaderno del juzgado).


La Caja demandada, al contestar el libelo introductorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió los relacionados con la vinculación del demandante a la Rama Judicial, el tiempo de servicio, el reconocimiento pensional y la reliquidación efectuada. Alegó haber liquidado la pensión conforme a derecho.


En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y las excepciones previas de inepta demanda y falta de jurisdicción y competencia (f.°61 a 70 cuaderno 1). Dentro de la etapa correspondiente el a quo declaró no probadas las excepciones dilatorias, sin que se interpusieran recursos (f.°206 a 209).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Juez Primera Adjunta al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de julio de 2010 (f.°541 a 557, cuaderno 1), dictó fallo condenatorio, así:


PRIMERO: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. “CAJANAL” (En Liquidación), a reconocerle y pagarle a la demandante una mesada pensional para la fecha en la que adquirió su derecho por valor de $3.870.816, conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Para el año 2010, la mesada pensional de la actora se fija en cuantía de $4.441.509.


SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. “CAJANAL” (En Liquidación), al pago del retroactivo pensional debidamente indexación a la fecha de su reconocimiento, el cual para la fecha del presente fallo alcanzó un valor de $39.977.465, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Este valor debe ser indexado hasta la fecha de su reconocimiento.


TERCERO: Se absuelve a la demandada por improcedente, del reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como se argumentó en la parte motiva.


CUARTO: COSTAS a cargo de CAJANAL en un 80%.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de diciembre de 2010 (f.°606 a 621, cuaderno 1), conoció de recurso de apelación interpuesto por ambas partes y modificó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:


[…] MODIFICA la sentencia de origen y fecha conocidas que se revisa por vía de apelación en lo que respecta al retroactivo pensional debidamente indexado y en su lugar condena a la entidad demandada a reconocer y pagar a B.L.L.B. la suma de $40.533.434 y no de $39.977.465 como lo dijo la a quo, por concepto de retroactivo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR