Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49645 de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023833

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49645 de 1 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente49645
Número de sentenciaSL11445-2017
Fecha01 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL11445-2017

Radicación n.° 49645

Acta 04


Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2010, en el proceso que instauró en su contra EVA DEL CARMEN CHAPARRO CHAPARRO.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO mediante auto del 10 de julio de 2017, toda vez que se encuentra incurso en la causal segunda de recusación consagrada en el artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


En lo que interesa estrictamente al recurso EVA DEL CARMEN CHAPARRO CHAPARRO, llamó a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, con el fin de que hicieran, entre otras declaraciones, las siguientes: que el contrato suscrito entre las partes fue de naturaleza indefinida, conforme a lo consagrado en el artículo 39 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Acueducto y SINTRAEMSDES; y que se dio por terminado, en forma unilateral, ilegal e injusta, el día 28 de febrero de 2003. Que, en consecuencia, como pretensión principal, pidió que se condene a reintegrarla al cargo que venía desempeñado o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios dejados de percibir con los incrementos que llegaren a causarse desde la fecha del despido hasta el día en que se haga efectivo el reintegro convencional (f°1 a 12, cuaderno n.°1).


Como pretensiones subsidiarias pidió que se declare que la empresa demandada incumplió los artículos 39, 40, 42, 44, 47, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Que se condene a reconocerle y cancelarle, entre otras acreencias, la indemnización especial por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente del 2000 hasta el 2004 y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, en razón de que la demandada no canceló a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de los derechos ciertos causados en favor del actor.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Convención Colectiva vigente, hasta el 28 de febrero de 2003, cuando fue desvinculada; que el último salario devengado por la extrabajadora al momento del despido fue de $880.670,oo; que se le debieron reconocer sus derechos laborales con fundamento en el derecho a la igualdad, de acuerdo a lo consagrado en la convención colectiva de trabajo 2003-2004 de la cual era beneficiaria; que no obstante, el artículo 39 de la citada convención establecía que todos los contratos de trabajo que suscribía la empresa con sus trabajadores, serían celebrados a término indefinido, la demandada suscribió con la actora varios contratos a término fijo inferior a un año violando el derecho fundamental a la igualdad.


Adujo que con la comunicación 6520-2003-243 de fecha de 24 de enero de 2003, la empresa le informó que su contrato finalizaba el 28 de febrero del mismo año, violando flagrantemente el artículo 47 de la convención colectiva; que no registra en su hoja de vida llamado de atención alguno y que cumplió sus funciones con responsabilidad; que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito, cuyos servidores públicos por regla general, son trabajadores oficiales; que la empresa ha incumplido las convenciones colectivas de trabajo vigentes en especial los artículos 39, 40, 42, 44, así como «los demás artículos de las convenciones vigentes que sean complemento con la parte económica y de seguridad social».

Indicó que la demandada le adeuda la indemnización por despido ilegal sin justa causa del contrato a término indefinido, las prestaciones sociales desde el 2 mayo de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003, la indemnización especial por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, el quinquenio o bonificaciones, la indexación, la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.


Al dar respuesta a la demanda, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la demandante no presenta ningún llamado de atención en su hoja de vida, que cumplió sus labores con responsabilidad y mostrando un buen desempeño, que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, que es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, cuyos servidores públicos por regla general son trabajadores oficiales dentro de los cuales se encuentra la demandante, de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.


Propuso como excepciones de fondo las que denominó pago, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa, prescripción y cualquier otra cosa que resulte probada en el curso del proceso y que deba ser declarada de oficio por el juzgado (f.°106 a 113 del cuaderno n.°1).


En su defensa expuso que las partes pactaron un contrato a término fijo por obra o labor determinada, de acuerdo con el artículo 44 de la convención colectiva, no pudiendo la actora desconocer mediante demanda, la naturaleza del contrato a término fijo; que el último contrato a término fijo, venció al cumplimiento del plazo, el día 28 de febrero del 2003, situación con la que convino la demandante al suscribir el mismo; que se le pagaron todos salarios y prestaciones sociales a las que tenía derecho.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, resolvió: i) condenar a la demandada a pagar a la accionante los siguientes conceptos: 1. $4.166.235,48, por concepto de indemnizaciones por despido injusto; 2. $77.152,50 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 15 de julio de 2003 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la indemnización; 3. Absolver a la empresa enjuiciada de las pretensiones formuladas en su contra; 4. Declarar parcialmente probadas las de pago e inexistencia de la obligación y 5. Imponer costas a cargo de la demandada en un 50% (f.°387 a 403 del cuaderno n.°1).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 2 de agosto de 2010, (f°.65 – 88 del cuaderno del Tribunal), decidió confirmar la sentencia apelada.


En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró:


  1. Respecto del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo.


Luego, transcribir el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, señaló que del mismo


[…] se desprende que si bien la «la empresa se comprometió a vincular a sus trabajadores previo concurso de méritos», también estipuló que los contratos de los «actualmente vinculados» serían a término indefinido, así como los que a futuro se firmen. Es decir que esta preceptiva no desconoció los derechos de los ya vinculados, y no puede entenderse, que la forma de contratación debe estar sujeta a la realización del denominado «concurso de méritos», pues, ella está dada para los trabajadores que inicialmente se vinculen y lo harán por este medio; otra es la situación de quienes ya estaban vinculados, por contrato a término fijo que no accedieron por este medio, los cuales son catalogados como indefinidos, «mientras subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo».


Además, examinó el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo que dispone las hipótesis en que se configura el contrato por obra o labor, para concluir que


[…]la empresa accionada puede celebrar contrato a término fijo, sólo, si se trata de la realización de una labor determinada, de la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, y de manera excepcional, en los eventos de reemplazo de personal en vacaciones o en licencia, y prohíbe vincular trabajadores mediante contrato laboral a término fijo que no obedezca a las anteriores justificaciones; que al revisar el contrato de trabajo y las funciones desarrolladas por la trabajadora no puede entenderse hasta donde va su labor, ni el límite de ellas, tampoco están circunscritas a un plazo de tiempo al cabo del cual cumpla unos topes preestablecidos por el empleador, para que ambas partes puedan entender que hasta allí llegó la labor contratada.


Agregó, que de acuerdo con las normas transcritas, lo afirmado en los interrogatorios de parte y la declaración del testigo Jair Mina se puede concluir que la labor para la que se contrató a la demandante, no se encuentra determinada a una labor específica; es más, pese a su despido, subsistió el objeto del trabajo y las causas que le dieron origen, desvirtuándose la esencia del contrato por obra o labor determinada; y excluyéndose, por ende de la excepción establecida en el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo; que en consecuencia, no se demostró que el objeto del vínculo, hubiera sido una labor ocasional o transitoria, por lo que necesariamente surge la modalidad contractual a término indefinido, en contradicción con el artículo 39 convencional.


Por último, consideró que la demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios; y si bien, sus servidores son trabajadores oficiales, el régimen laboral es el dispuesto en la Ley 42 de 1994, para los trabajadores particulares.


  1. ...

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