Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54558 de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023837

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54558 de 1 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha01 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11447-2017
Número de expediente54558
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL11447-2017

Radicación n.° 54558

Acta 04


Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FLOR ÁNGELA FIGUEROA DE CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de septiembre de 2011, dentro del proceso que promovió contra la ESE FRANCISCO DE P.S. hoy EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


La accionante demandó en proceso ordinario laboral a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S., actualmente en liquidación, para que se declarara, que estuvo vinculada a través de una relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidada, que tuvo vigencia desde el 12 de octubre de 1990 hasta el 21 de julio de 2005, así como la existencia de una sustitución patronal entre el Instituto de los Seguros Sociales y la ESE Francisco de P.S.. Pidió se condenara a la demandada con fundamento en la convención colectiva vigente para el 2001-2004 al pago de la «reliquidación de las Prestaciones Sociales, vacaciones e indemnización», conforme con «los factores salariales de la convención colectiva y se cancele las cesantías con retroactividad»; de «salarios, las horas extras, nocturnas, dominicales y festivos, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Derechos (sic) Laborales y Convencionales»; de las indemnizaciones por despido y moratoria; de la «Sanción moratoria por no haberse cancelado de manera oportuna las cesantías ni haberse realizado el pago», de los intereses a las mismas, de los «auxilios convencionales», sumas que deberían ser debidamente indexadas (f.°30 a 39 cuaderno principal).


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante afirmó que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, desde el 12 de octubre de 1990 hasta el 12 de julio de 2005; que mediante Resolución n.° 1192 del mismo mes y año referido en líneas anteriores, la ESE Francisco de P.S. le aceptó su renuncia a partir del día siguiente, al cargo de ayudante código 5350 grado 21 que desempeñó en la unidad hospitalaria Clínica los Comuneros; que mediante Resolución n.° 2637 del 11 de julio de 2005 el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de junio del mismo año.


Agregó F.Á.F. DE CÁRDENAS que el 10 de mayo de 2007, presentó derecho de petición ante la accionada, solicitando el reconocimiento y pago, de la indemnización por despido sin justa causa, el día del profesional, el incremento salarial de conformidad con el IPC consolidado a 31 de diciembre del año 2004 cuyo aumento era del 6.49% y para el año 2005 del 5.50%, el incremento adicional sobre salarios, primas técnica, de vacaciones y de servicios, vacaciones, auxilios de transporte y alimentación, cesantías e intereses a las mismas, subsidio familiar, dotaciones, día de la seguridad social, y pensión de jubilación, todos ellos, con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, sumas que deberían ser debidamente indexadas; que mediante oficio OJCC-269 del 10 de mayo de 2007, la demandada resolvió desfavorablemente sus pretensiones; que laboró para el Instituto de Seguros Sociales hoy ESE F. de P.S. cerca de 10 años, en el mismo cargo así como lugar de trabajo –Clínica Comuneros, dentro de los cuales percibió los beneficios contenidos en el instrumento colectivo.


La E.S.E. Francisco de P.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la renuncia de la demandante; el reconocimiento de la pensión de vejez en su favor, por parte del Instituto de los Seguros Sociales y la fecha de la presentación del derecho de petición relatado en líneas anteriores. En cuanto a lo demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaba.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó falta de jurisdicción y competencia, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, carencia del derecho reclamado, pago, la «genérica», falta de legitimación en la causa por pasiva y compensación (f.°50 a 60 del cuaderno principal).


Igualmente, sostuvo que los servidores que a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los CAA, cambiaron de naturaleza del vínculo, ya que perdieron la categoría de trabajadores oficiales, y quedaron automáticamente incorporados como empleados públicos a las ESE, sin solución de continuidad, que era el caso de la actora, quien no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, sino que tenía el cargo de «AYUDANTE CODIGO 5350, GRADO 21 en la Unidad Hospitalaria Los Comuneros”, y por ende, los incrementos salariales anuales, a partir de ese momento, no eran conforme a la convención colectiva de trabajo de la cual no hizo parte la ESE, sino de acuerdo, con el régimen legal de empleados públicos del nivel nacional; y por lo anterior no existía ninguna obligación de aplicar una convención colectiva de trabajo del ISS, que contiene los porcentajes de aumento salarial que se reclaman a través de esta acción judicial, y menos a otra empresa y respecto de empleados públicos incorporados a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., mediante Sentencia del 24 de julio de 2009, (f.º 423 a 434 del cuaderno principal) resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que entre F.Á.F. DE CÁRDENAS y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S., EN LIQUIDACIÓN, después CONSORCIO LIQUIDACION EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S., no existió relación contractual laboral. DECLARAR que la actora no conservó la condición de trabajadora oficial después del 26 de junio de 2003, al vincularse sin solución de continuidad a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, luego de la escisión de la VICEPRESIDENCIA DE SALUD del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y que en esa medida no podía hacérsele efectivos los efectos de las convenciones colectivas de trabajo que había celebrado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tanto con SISTRAISS como con SINTRASEGURIDADSOCIAL, entre 1996 y 2004. SEGUNDO. ABSOLVER en consecuencia a la ESE FRANCISCO DE P.S., EN LIQUIDACIÓN, después CONSORCIO LIQUIDACIÓN FRANCISCO DE P.S., de todas las pretensiones demandatorias, respecto de la demanda instaurada en su contra por F.A.F. DE CÁRDENAS. Condenó en costas a la parte vencida.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 29 de septiembre de 2011 (f.º 469 a 489 del cuaderno principal), confirmó la decisión...

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