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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92828 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de expedienteT 92828
Número de sentenciaSTP11121-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Fecha25 Julio 2017
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP11121-2017

Radicación n° 92828

Acta 236

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por E.A.P.C., en calidad de comandante del Distrito Militar No. 23 de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, respecto del fallo proferido el 22 de mayo del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción constitucional impetrada por D.F.E.Q..

  1. LA DEMANDA

Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:

“Manifiesta el accionante, que para el mes de septiembre de 2011, se encontraba cursando sus estudios de bachillerato, en la Institución Educativa Municipal Santa Teresita del Corregimiento de Catatumbo del Municipio de Pasto (N), la cual lo inscribió para presentarse a definir su situación militar.

Una vez cumplida la mayoría de edad, para los años 2012- 2013, saliendo del trabajo fue retenido por el Ejército Nacional y por no portar libreta militar, fue conducido a las instalaciones del Distrito Militar Nro. 23 de Pasto.

Con ayuda de sus hermanos, quienes se acercaron a dichas instalaciones, se informó al C. del Ejército Nacional, que eran huérfanos de padre y madre, y que por ende el accionante, se encontraba dentro de las causales de exención para prestar el servicio militar.

Así las cosas, una vez revisados los registros de defunción de sus padres, se le permitió salir del Distrito Nro. 23 de Pasto, advirtiéndole que debía solicitar los recibos de pago para la expedición de la libreta militar, por la página web habilitada por el Ejército Nacional, para dicho fin.

En ese sentido, una vez inscrito en el portal web, cargó al sistema la documentación requerida para la liquidación del valor de la libreta militar, donde se le informó que debería estar pendiente de su correo electrónico personal, para verificar la cita que se programaría con el fin de entregarle dichos recibos de pago.

Transcurrido un año, dado que no había llegado a su correo personal ninguna citación para el reclamo de los recibos de pago para su libreta militar, y aunado a que al tratar de ingresar nuevamente al sistema, éste le señalaba “usuario no registra”, el 16 de noviembre de 2016, se acercó a las (sic) 23 de Pasto, con el fin de averiguar sobre la entrega de los recibos para el pago de la libreta militar requerida.

En esta oportunidad, personal del Ejército Nacional le preguntó la razón por la cual no se presentó con anterioridad para definir su situación militar, sin darle espacio para justificarse, y transcurridos unos minutos, la Jefatura de Reclutamiento del Distrito Militar Nro. 23 de esta ciudad, le notificó la Resolución Nro. 008 del 16 de noviembre de 2016, por medio de la cual se le declaró remiso y lo sancionó con tres multas equivalentes a la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una.

Al día siguiente, se acercó al Distrito Militar Nro. 23 con su hermana, para explicarle al C. su situación familiar particular, a lo cual les contestó que si la misma se hubiese conocido antes de la expedición de la sanción, las cosas hubiesen resultado diferentes, y que a la fecha ya no podía modificar tal decisión.

Por estas razones, considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y al trabajo, al no ser notificado de la fecha en que debía presentarse a las instalaciones del Ejército Nacional para definir su situación militar, lo que ha impedido adicionalmente (dada la falta de la libreta militar), conseguir un trabajo en el que, por lo menos, puede recibir el pago de un salario mínimo legal mensual vigente, para sostener a su hermano menor D.C., y aportar de mejor manera a su hogar conformado además, por sus dos hermanos mayores.

Señala que lo que devenga de manera mensual como jornalero, esto es, una suma aproximada de $350.000 mcte alcanza escasamente para cubrir sus múltiples obligaciones.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto amparó el derecho fundamental al debido proceso por las siguientes razones:

1. El accionante es huérfano de padre y madre y junto a sus tres hermanos (dos mayores y uno menor de edad), han conformado un hogar pese a las diferentes dificultades especialmente económicas, para poder conseguir un mejor empleo con el fin de ayudar a su hermano menor y el sustento del hogar requiere la definición de su situación militar, pero la entidad castrense no le otorga la libreta militar hasta tanto no haya cancelado el valor de las multas impuestas, las cuales ascienden a más de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales no están en capacidad económica de cancelar con su núcleo familiar, vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital y al trabajo.

2. En el caso concreto argumentó que es procedente la acción de tutela por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento ha prescrito, pero si el mismo aún estuviera vigente no era idóneo para la protección inmediata de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y mínimo vital.

3. Dando credibilidad a los hechos de la demanda, el accionante estuvo pendiente de la citación a través de la página web de la entidad militar y jamás fue notificado de la concentración del 12 de 2013, por lo tanto, no se evidencia interés de evadir su responsabilidad legal y constitucional de prestar el servicio militar, pese a no encontrarse obligado en atención a su condición de huérfano de padre y madre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993.

3.1. No existe prueba de la citación de la concentración en la fecha antes señalada, ni tampoco de la notificación de la misma de acuerdo con lo establecido en el Código General del Proceso (notificación personal en primera instancia).

4. El cobro de la sanción afecta gravemente el derecho fundamental al debido proceso del accionante y en ese sentido ordenó:

1º CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor D.F.E.Q., y en consecuencia ORDENAR a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Distrito Militar No. 23 de Pasto de Ejército Nacional, que en el...

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