Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-001-2012-00256-01 de 18 de Julio de 2017
Sentido del fallo | INADMITE RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Ibagué |
Fecha | 18 Julio 2017 |
Número de sentencia | AC4549-2017 |
Número de expediente | 73001-31-03-001-2012-00256-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC4549-2017
Radicación n° 73001-31-03-001-2012-00256-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).
D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 14 de octubre de 2016, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que M.L.G.R. promovió contra C.R. de G..
En consecuencia, deprecó se declare que ese bien no ha salido de su patrimonio; se ordene a la enjuiciada restituirlo con los frutos naturales y civiles que hubiere podido producir desde que lo detenta, por ser poseedora de mala fe; y se disponga la cancelación del acto impugnado y su inscripción.
2.- Sustentó sus aspiraciones en el relato fáctico que se compendia así (folios 81 a 90, cuaderno 1):
2.1. A raíz de los delitos de secuestro y extorsión de los que fue víctima, perpetrados por el grupo subversivo Farc, M.L.G.R. se trasladó a los Estados Unidos de América; durante su estadía en tal país, en Colombia se adelantaron en su contra varios juicios ejecutivos, en los cuales se cauteló la casa de su propiedad ubicada en la calle 4 B nº 4 -63 de Ibagué.
2.2. Por insistencia de su progenitora, le entregó en arrendamiento el fundo; a pesar de conocer su mal estado económico y el incumplimiento en el pago de la renta en los lugares donde residió. También accedió con el propósito de que la arrendataria cuidara el inmueble que lo subarrendaría, a fin de recaudar el dinero requerido para cubrir las deudas de la arrendadora.
2.3. M.L. también firmó un poder a favor de su madre, con base en el cual fue hipotecada la vivienda.
2.4. C.R. de G., madre de la convocante, la convenció de no volver a su patria, aprovechando su estado emocional derivado de su traslado a Estados Unidos de América; de las circunstancias que lo rodearon; del estado liquidatorio en que quedó su empresa Pronacol; de la separación de su cónyuge; y de los documentos comerciales, que podían generarle una orden judicial de privación de la libertad, por adeudar impuestos a la DIAN.
2.5. La venta impugnada, hecha a favor de C.R. de G., fue suscrita por la demandante, a través de O.L. de T., como su apoderada, y fundada de las buenas intenciones de la compradora. Sin embargo, allí se plasmó como precio la suma de $60’000.000, lo que no fue consentido por la vendedora si no únicamente por su mandataria. Además, se anotó que fue recibida tal suma, lo cual no es cierto, porque se trató de un negocio simulado o de confianza.
2.6. Sostuvo que es prueba de lo aparente del acto, que la adquirente carecía de patrimonio suficiente para hacerse al inmueble, al depender económicamente de un oficio que realiza por temporadas y no de manera constante. La intención de ella fuera adquirir el predio, o de la vendedora enajenarlo. Tampoco hubo desprendimiento de la posesión y, en todo caso, el valor de la heredad para la época del pacto ascendía a $376.460.000.
2.7. La promotora sufrió perjuicios porque no recibió el dinero de la venta; porque el fin del pacto fue el de salvaguardar el bien frente a terceros; por la diferencia entre el precio real de su inmueble y el plasmado en el contrato, lo que igualmente denota que la venta «está viciada de nulidad relativa, por lesión enorme».
2.8. Por ende, el contrato atacado «no ha nacido a la vida jurídica, es completamente inexistente, pues carece de los elementos estructurales propios del expresado contrato: intención de transferir, falta de causa jurídica, carencia del precio». Adicionalmente, «los contratos simulados, aunque consten en escritura pública, están afectados de nulidad. Ellos son nulos por carecer de causa».
2.9. Por último, recientemente M.L. G. Ramírez se enteró que en la partida de bautismo de su progenitora, el nombre plasmado es C.R.; lo cual deja al descubierto «un problema de identidad, frente a la realización de cualquier contrato comercial», quien ha actuado de mala fe.
3.- Una vez vinculada al proceso, la demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones perentorias de «ánimo de transferir el dominio por parte de la vendedora a la compradora acompañada de justa causa», «capacidad de intención de adquirir el dominio por parte de la compradora con justa causa ejercitando los derechos inherentes a la propiedad», «inexistencia de error en la persona», «inexistencia de una voluntad diferente a la expresada en el contrato de compraventa que se demanda por simulación absoluta», «buena fe de la demandada» y «existencia de mandato con representación» (folios 165 a 175, ibídem).
4.- Una vez evacuadas las etapas pertinentes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, con sentencia de 15 de agosto de 2014 (folios 356 a 377, cuaderno 1).
5.- El 14 de octubre de 2016, al resolver la apelación interpuesta por la peticionaria, el Tribunal confirmó el fallo, salvo...
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