Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 46298 de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692024765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 46298 de 1 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente46298
Número de sentenciaSL12160-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Fecha01 Agosto 2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL12160-2017

Radicación n.°46298

Acta 04


Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA COLOMBIA-, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró CARLOS ALBERTO SILVA GARCÍA contra la entidad recurrente.


T. al doctor JESÚS SERRANO OCHOA identificado con T.P. 63826 del CSJ, como apoderado del demandante, quien reasume el poder inicialmente conferido, de conformidad con el memorial visible a folio 49-50 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Alberto S.G. demandó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA COLOMBIA-, para que, en forma principal, se le reintegrara al cargo de gerente de la sucursal de Corozal, u otro igual o de superior categoría, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejadas de percibir entre la fecha del despido y el regreso que no cumplió, junto con el auxilio por complemento de residencia, el bono de gestión comercio, y todo lo que resulte probado en virtud de la facultad ultra y extrapetita, más las costas procesales; o en forma subsidiaria, para que se condene a la demandada a pagarle, debidamente indexada, la indemnización por despido injusto convencional, la prima proporcional de antigüedad, el reajuste de las cesantías y demás prestaciones sociales, los «salarios moratorios», las costas procesales, más aquello que se pruebe, en ejercicio de la facultad ultra y extra petita. (f.°151 del cuaderno 2 del expediente)


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 18 de marzo de 1991 y el 4 de marzo de 2005; que el 1° de junio de 2004, fue nombrado como gerente de la sucursal de Corozal, S., cargo que desempeñó hasta la fecha de su despido; que su asignación básica mensual correspondió a $2.606.500.oo, pero su promedio salarial equivalía a $3.432.440.74; que por medio de carta del 03 de marzo de 2005, fue despedido por la empleadora, sin que se le especificara hecho u omisión alguna constitutiva de causal justificativa del finiquito contractual, pues solo se le informó, que se debía a una supuesta «grave e injustificada negligencia», respecto de responsabilidades operativas que estaban a cargo del «S. de Gestión Operativa de la Oficina de Corozal»; que asumió sus obligaciones comerciales y operativas de manera diligente, al punto de que la oficina creció en recaudos y números de clientes; que a pesar de que la parte operativa estaba a cargo del S., ejerció control a sus funciones, pues mensualmente le pedía informes de cumplimiento de arqueos; que los hechos u omisiones que se venían presentando en la oficina y dieron lugar al despido, datan del 1991, pero se lo endilgaron a él, pese a ser quien puso en conocimiento de la administración general las quejas que recibió de un cliente, lo cual dio lugar a la investigación interna en la que se descubrió el ilícito; que a pesar de las múltiples auditorias que se hicieron a la sucursal, esta nunca tuvo observaciones; que fue trasladado a la cuidad de Corozal a partir del 1° de junio de 2004.


También expuso que la demandada no le pagó el bono de gestión comercial por la labor desempeñada durante el año 2004, ni el complemento de residencia en la cuantía que se le pagaba a otros funcionarios, durante los primeros años de actividad laboral; que la Convención Colectiva de Trabajo de 1.972, estipuló el derecho al reintegro para aquellos trabajadores de contrato a término fijo, que tuviesen más de 10 años de vinculación y fueran despedidos injustamente, y el pago de una indemnización extra legal. (f.° 152-153 ibídem)


El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A – BBVA COLOMBIA-, al contestar la demanda, aceptó como ciertos los 1, 2, 4 y 5, relativos a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos, la modalidad y forma de finalización, así como el cargo de gerente de la sucursal de Corozal, que desempeñó el actor, y el salario básico y promedio que percibió en el último año. Además, aceptó como parcialmente cierto el hecho 3, referente a que el demandante ejerció dicho cargo desde el 1° de junio de 2004, pero aclaró que su experiencia era muy superior, pues contaba con la de otros bancos, e incluso, brindó capacitaciones para ese cargo.


Adicionalmente, negó los hechos 6, 7 y 8, relativos a la inexistencia de causal justificativa de despido, el cumplimiento diligente de las funciones asignadas al actor, así como el no pago de créditos laborales, pues dijo, por el contrario, al tenor de los numerales 4 y 6 del artículo 7 literal A del Decreto 2351 de 1965, su vínculo contractual finalizó con justa causa, debidamente estudiada, motivada y comunicada en la carta de despido, toda vez que en ella se le expresaron con precisión, las conductas que llevaron a la extinción del vínculo, y las funciones que como gerente de la sucursal de Corozal fueron desconocidas por el demandante, relacionadas con el control y supervisión de aspectos operativos de la entidad, lo que facilitó la comisión de un ilícito por cuantía de $4.374.300.000.oo, y que, no obstante haberse cometido desde años atrás, se continuó ante la desatención de los requerimientos relacionados con movimientos de cuenta poco usuales, y la ausencia de las medidas de control y seguridad, que el manual de funciones exigía al trabajador.


Agregó que en atención al artículo 232 de la Ley 222 de 1995, no era procedente el reintegro reclamado, atendida la calidad de administrador del actor y a que no contaba con 10 años de prestación de servicio al 1 de enero de 1991, pues la norma convencional lo condicionaba al cumplimiento de los requisitos legales.


Finalmente, señaló que pagó al accionante todos los créditos laborales y de seguridad social que se causaron en vigencia del contrato de trabajo. De ahí, que se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR», «BUENA FE», «PRESCRIPCIÓN», «GENÉRICA» e «IMPROCEDENCIA E INCOMPATIBILIDAD DE REINTEGRO» (f.°418-452 del cuaderno 2).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, S., en sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), falló:


PRIMERO: Declarar no probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación por las razones plasmadas en la parte considerativa de esta sentencia.


SEGUNDO. Declarar que entre el BANCO BBVA como empleador y CARLOS ALBERTO SILVA GARCÏA como trabajador, existió un contrato de trabajo a termino (sic) indefinido, entre el dieciocho (18) de marzo de 1991 y el cuatro (4) de marzo de 2005.


TERCERO. Declarar que el contrato a termino (sic) indefinido entre las partes termino (sic) sin justa causa y de manera unilateral por parte del empleador, por las razones plasmadas en la parte considerativa de este proveído.


CUARTO: condenar al empleador BANCO BBVA a pagar a favor del trabajador C.A.S.G., la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta y tres pesos con setenta y ocho centavos, mas (sic) las sumas que se generen hasta el pago de la obligación, correspondiente a los siguientes conceptos:


Prima de Antigüedad: $648.349,91

Indemnización por despido injusto: $12.309.113.87


Estas sumas deberán ser objeto de indexación al momento en que se verifique el pago


QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida, por Secretaría, tásense. (f.° 514-526 cdno 2).


No obstante, mediante auto del veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), modificó su decisión, así:


Artículo Primero: Modificar el punto cuarto de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2009 por las razones expuesta en la motivación de esta providencia.


Artículo Segundo: Decretar que el valor que el demandado debe pagar en atención a la condena es de Sesenta y seis millones quinientos cuarenta y siete mil dieciséis pesos con catorce centavos ($66.547.016,14), valor que comprende la Indemnización (sic) por Despido (sic) Injusto (sic) y la prima de Antigüedad (sic).

(f.° 535-537 del cuaderno 2)



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


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