Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53578 de 1 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Número de expediente | 53578 |
Número de sentencia | SL12163-2017 |
Fecha | 01 Agosto 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL12163-2017
Radicación n.° 53578
Acta 04
Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO URIBE FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2011, en el proceso que instauró MARÍA INMACULADA AGUDELO contra el recurrente.
- ANTECEDENTES
MARÍA I.A. llamó a juicio a CARLOS ALBERTO URIBE FLÓREZ, con el fin de que se declare que el demandado está en la obligación de reconocerle y pagarle intereses sobre la cesantía, vacaciones, primas de servicio, la pensión de jubilación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante contrato de trabajo a término indefinido, ingresó a laborar en la agencia de apuestas permanentes Uribe Mesa en julio de 1983; que actualmente esa agencia se denomina APUESTAS CARLOS URIBE; que se desempeñó como vendedora de apuestas en forma continua e ininterrumpida en San Antonio de Prado y en Itagüí; que la asignación siempre ha sido de porcentaje sobre las ventas, recibiendo inicialmente el 25%, luego del 20% y actualmente un promedio de $600.000.00 mensuales; que no le fueron pagados créditos laborales como prima de servicios, vacaciones, ni intereses sobre las cesantías; que ha laborado al servicio del demandado por más de 20 años, cumplió 55 de edad y tiene derecho a la pensión de jubilación, porque nunca fue afiliada al sistema de seguridad social. (f.° 2 a 5 cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, negó la existencia del contrato de trabajo y, en cuanto a los hechos, dijo ser falsos los identificados con los numerales 1, 2, y 6; admitió lo relativo al cargo de colocadora de apuestas de la accionante, pero explicó que ésta lo desempeñó en forma independiente, actividad que apenas vino a ser regulada por la Ley 643 de 2001.
En su defensa propuso las excepciones de: inexistencia de los elementos esenciales del contrato laboral; inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir, y prescripción (f.° 22 a 26 cuaderno principal).
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la accionante, a quien condenó a pagar las costas del proceso (f.° 120 a 127 del cuaderno principal).
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del treinta y uno (31) de mayo de 2011, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó al demandado C.A.U.F. a pagar a la accionante la pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 2004, equivalente al salario mínimo legal, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la afiliación a la seguridad social y los reajustes legales. De la misma forma condenó al demandado a pagar a la actora intereses a las cesantías por $799. 076.oo; vacaciones por $268. 514.oo; prima de servicios $166.297.14; $45.430.466.66 por concepto de mesadas pensionales dejadas de percibir desde mayo de 2011; así mismo, dispuso la inclusión en nómina de pensionados de la accionante desde junio de 2011, con una mesada de $535.600.oo, y condenó en costas a la parte demandada.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró que ante la incertidumbre sobre la existencia del nexo contractual laboral entre las partes, es carga de la demandante su acreditación; que los testimonios de J.J.B., Martín Alonso Álvarez y J.N.M., y la declaración de la demandante al absolver el interrogatorio de parte, dan cuenta de la prestación personal del servicio de la demandante al servicio del demandado en la venta de chance; que en el caso opera la presunción del art. 24 del CST; que en el proceso está acreditado que en condiciones de subordinación y en forma constante, la accionante laboró de lunes a sábado en la caseta de venta de chance que comercializaba Apuestas Carlos A. Uribe.
Seguidamente, expone que en el caso hay...
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...del régimen de transición pensional del artículo 36 del mismo ordenamiento. Al efecto puede consultarse la sentencia de casación CSJ SL12163 – 2017. En este asunto, se observa que el señor JOSÉ REYES ARCOS nació el 6 de enero de 1947 (f.° 23 del cuaderno principal), por lo que, al 1º de abr......