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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41749 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente41749
Número de sentenciaSP10741-2017
Fecha24 Julio 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP10741-2017

R.icación No. 41749

(Aprobado acta No. 235)



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa de los procesados M. Pérez Carmona, S.P.C. y L.C.C.J., contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, con la cual revocó la absolución dispuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito de conocimiento de Envigado y los condenó como autores del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, a 4 años de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. En forma adicional, dispuso la sustitución de la sanción por prisión domiciliaria en favor de los sentenciados.

HECHOS


En la vereda S. del municipio de Caldas, Antioquia, el 30 de junio de 2009, hacia las 3 de la tarde, en desarrollo de una discusión que sostenían, J.E.P.C. le disparó con un arma de fuego a su padrastro J.E.S. Martínez, quien falleció allí mismo.


A. lugar arribaron los hermanos del homicida, M. y Sebastián Pérez Carmona, junto con su tío Luis Carlos Carmona Jiménez. Entre todos, recogieron el cadáver, lo envolvieron en una bolsa plástica, lo transportaron en un automóvil hasta el río S.J. y allí lo arrojaron. Se deshicieron además del arma y procuraron borrar los rastros de sangre y toda evidencia que diera cuenta de la ejecución del delito.


En forma adicional, pregonaron la desaparición de José Elver Salazar Martínez, y M. Carmona denunció tal supuesto ante las autoridades competentes.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


En el presente trámite se examina exclusivamente la conducta desarrollada por M. Pérez Carmona, S.P.C. y L.C.C.J., a quienes la F.ía les imputó en audiencia celebrada el 17 de julio de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas, el delito de favorecimiento (art. 446 C.P.). A M. Carmona, además, le atribuyó el punible de falsa denuncia (art. 435 Ib.)1


Presentado el escrito de acusación2, la diligencia correspondiente se verificó el 28 de enero de 2010, en la cual se reiteraron los cargos imputados, es decir, a M. Pérez Carmona los delitos de encubrimiento por favorecimiento en concurso con falsa denuncia, y a Sebastián Pérez Carmona y Luis Carlos Carmona Jiménez únicamente la primera ilicitud.


A. término del juicio oral, en concordancia con lo que anunció luego de que las partes expusieran sus alegaciones finales, el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria el 22 de agosto de 2012, revocada con la que dictó el Tribunal Superior el 9 de mayo siguiente, al desatar la apelación interpuesta por la F.ía, mediante la cual les impuso a los acusados las penas ya indicadas, tras encontrarlos responsables del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, conducta punible prevista por el artículo 454B del Código Penal.


Contra esta última decisión la defensa presentó el recurso extraordinario que ahora se decide.


DEMANDA DE CASACIÓN


Presenta un cargo que el actor enuncia de la siguiente forma: “Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos y 12 del Código Penal, que derivó en la aplicación indebida del artículo 454B del Código Penal.”


El propósito de la censura, dice, es demostrar que los procesados fueron condenados sin que el Tribunal hubiere establecido la culpabilidad, pues siendo familiares próximos del autor material del homicidio, no les era exigible otra conducta diferente al acto de encubrimiento desarrollado “en tanto se trataba de procurar la libertad de su hermano y sobrino, y así realizar para ellos su derecho a tener una familia, máxime cuando son consideradas las condiciones trágicas que han caracterizado dicha relación familiar, cruzada por un ámbito situacional que omnipresentemente de cuenta de la muerte violenta de los padres de SEBASTIÁN, MARCOS y JUAN ESTEBAN.”


Por contraste, sostiene, el Tribunal consideró que los acusados estaban compelidos a actuar conforme a derecho, pues la no exigibilidad predicada por el juez de instancia como eximente de responsabilidad y pilar de la absolución, “no encontraría ninguna objeción si con la conducta no se hubiera causado una afectación seria de derechos ajenos… con el mismo propósito de favorecer a su familiar los acusados pudieron realizar una conducta distinta a la acontecida y, en consecuencia, actuar sin culpabilidad, siempre que la conducta no supusiera la afectación a los derechos ajenos, afectación que sería indiscutible cuando se trate del ocultamiento de un cadáver.”


Sobre esas consideraciones del Tribunal, el recurrente lucubra en relación con la exigibilidad de un comportamiento distinto como presupuesto de culpabilidad; alude al desarrollo legal y doctrinario de la figura del encubrimiento, en particular, el que tiene por objeto beneficiar a los familiares próximos; escudriña dicha conducta en el derecho comparado, y refiere, con diversas citas jurisprudenciales, a la institución de la familia, al valor que se le asigna en la Constitución como núcleo esencial de la sociedad y su directa vinculación con el derecho fundamental a la no autoincriminación.


De igual manera, sostiene que el fallo recurrido no abordó un análisis dogmático del tema, a pesar del imperativo previsto por el artículo 9º del Código Penal, del cual se deriva que la existencia del delito supone una conducta típica, antijurídica y culpable, e insiste en que el Tribunal erró al declarar la existencia del delito por el cual emitió la condena, “sin ninguna consideración por la discusión en torno a las condiciones de culpabilidad, lo que desde luego le impidió considerar que una de ellas – la exigibilidad – había quedado fuera de juego por virtud de la demostración de que con los hechos se representaba un evento de indiscutible inexigibilidad.”


En criterio del censor, el juzgador de segundo grado distorsionó la determinación que adoptaron los acusados, pues entendió que eligieron entre su tranquilidad y la de la familia de la víctima, cuando en realidad se debatieron entre su cohesión familiar, la libertad de su hermano y sobrino, y el interés del Estado en la persecución de los delitos, por lo que, agrega, “habrá que preguntarse si tal elección les es reprochable por serles exigibles (sic) actuar de otra manera. Por eso afirmamos que el Tribunal tuvo por definitivo lo que solo era un juicio provisional y tránsito hacia una discusión posterior, consecuente, que necesariamente habría de advenir, esto es, se quedó en la observación sobre lo antijurídico de la conducta, pero no desarrolló el juicio de culpabilidad. Por ello el daño que predica el Tribunal sobre los allegados de la víctima del delito no resuelve el problema, ni le resta razones a la exculpación.”


El hecho de que los procesados fueran familiares cercanos – hermanos y tío – del autor del homicidio, los ubica en una condición de exculpación, merced a la experiencia vital vde la familia, institución que condensa valores respaldados en el ordenamiento, la cultura y la religión. De esa manera, agrega, el Tribunal olvidó que se trata de reconocer que la familia es la experiencia socio-biológica más antigua e importante de la cultura humana, tanto que su existencia es la única condición común de nuestra concurrencia en sociedad.


En la actuación, asegura, se demostró el parentesco aludido y, además, las condiciones trágicas que soportaba la familia: los hermanos Pérez Carmona son huérfanos. En época cercana a la de los hechos que se juzgan, sobrevino la muerte violenta de la mamá. “Por tanto – sostiene el recurrente – es fácil pensar que en aquel momento tuvieron la necesidad de mantener lo que de familia les quedaba, y frente a la diversidad que los seguía optaron, a pesar del Estado, por continuar juntos.”


Por otra parte, en cuanto a la trascendencia del error que denuncia, el recurrente reduce los argumentos a reiterar que el juicio de culpabilidad demanda el reconocimiento de una categoría de delito como la describe el artículo 9º del Código Penal. Si no hay culpabilidad, si no es exigible actuar conforme a derecho, no puede haber condena. De esa manera, concluye, de haberse advertido el Tribunal la necesidad de un juicio concreto de exigibilidad, el fallo rebatido habría sido absolutorio.


Por consiguiente, solicita casar la sentencia recurrida y dejar vigente la proferida por el juez de primera instancia.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


En su intervención, la defensa de los acusados reiteró los términos de la demanda y la solicitud de que se restablezca la sentencia absolutoria de primer grado, casando, previamente, el fallo recurrido.


Para el representante del Ministerio Público, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Tribunal violó en forma directa de la ley sustancial, al condenar a los acusados por haber ocultado o destruido elementos materiales probatorios, con el fin de evitar la privación de la libertad de su pariente y oponerse a la acción de la justicia penal.


A. respecto, precisa que aun cuando el artículo 33 Superior exime del deber de declarar en contra de los familiares cercanos, no autoriza obrar como lo hicieron los procesados con desprecio por los deberes de los particulares con la administración de justicia. Debieron hacerlo conforme a derecho y no tratar de engañar o impedir el accionar de la justicia. De esa manera, como el comportamiento de los acusados se enmarca en el artículo 454B del Código Penal y se cumplen en este asunto los elementos objetivo y subjetivo del tipo, considera que la demanda no tiene vocación de prosperidad.


Por su parte, el delegado de la...

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