Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL9355-2017 de 21 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692284409

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL9355-2017 de 21 de Junio de 2017

Número de expediente40457
Fecha21 Junio 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL9355-2017

Radicación n.° 40457

Acta 22

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso S.O. contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en nombre propio y en representación de sus hijos J.C. y L.V.R.O., adelanta contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AL SERVICIO «COOTRALSER».

  1. ANTECEDENTES

    La demanda inicial estuvo dirigida a que se condene a las accionadas, en forma individual o solidaria, al pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso.

    En sustento de tales pretensiones, narraron los actores que R.A.R.A. laboró al servicio de las demandadas, donde desempeñó funciones de «latonero» para el mantenimiento de los techos en las instalaciones de Pantex -empresa perteneciente a Textiles Fabricato Tejicondor S.A.-, desde el 5 de marzo de 2001 hasta el 29 de junio de 2004, cuando falleció a consecuencia de un accidente de trabajo, ocurrido a las 3.00 p.m., al caer de una altura aproximada de 10 metros.

    Afirmaron que en el accidente se configuró la culpa patronal, en la medida en que la empresa no dotó al causante de los elementos de seguridad industrial ni se tomaron las medidas que exige la ley para el trabajo en alturas pese a ser de alto riesgo, «lo que constituye culpa por negligencia, impericia, imprudencia, y violación de reglamentos», a más de que una hora antes del fatal acontecimiento R.A. le informó a su supervisor M. Posada que «los largueros estaban en malas condiciones» y que, no obstante, este «le dijo que no se preocupara que trabajara en esas condiciones».

    Manifestaron que a su cónyuge y padre, no le practicaron exámenes médicos, clínicos y paraclínicos de ingreso, especialmente los necesarios para establecer sus adecuadas condiciones y su potencial riesgo para desarrollar trabajos en altura, tal como lo determina la circular n.° 1 de 2000 expedida por el Ministerio del Trabajo.

    Señalaron que las accionadas son responsables del daño causado a los demandantes con la muerte de R.A., porque era él quien velaba por el hogar y su mantenimiento y les dada el «afecto propio de un esposo ejemplar y un padre inigualable».

    Agregaron, que el causante desempeñó sus funciones en las instalaciones de la empresa codemandada bajo su continua subordinación, dado que recibía órdenes del jefe de mantenimiento de Pantex, estaba sujeto a un horario de trabajo y sometido a los reglamentos de la empresa, de modo que la Cooperativa de Trabajo Asociado «Cootralser» tan solo fue una intermediaria, en razón a que el aparente acuerdo cooperativo solo sirvió para «evadir» el pago de salarios y prestaciones sociales (f.° 1 a 13).

    Textiles F.T.S.A. al dar respuesta a la demanda, adujo que no tuvo vínculo laboral con R.A. quien era asociado de la Cooperativa Cootralser en la planta de Pantex de su propiedad; afirmó que no son ciertos los hechos en los que se sustentó la culpa patronal porque durante la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado con la entidad solidaria, pudo comprobar que al causante le fueron suministrados los equipos de protección necesarios para realizar trabajos en alturas.

    Puso de presente que con el fin de preservar la seguridad e integridad física de los trabajadores de los contratistas, no le bastaba con exigirles que sus servidores estuvieran plenamente protegidos; que extremaba las medidas de seguridad y que, por ello, directamente, en su Departamento de Medicina del Trabajo les practicaba exámenes para determinar si eran aptos o no para desempeñar sus labores, en este caso el trabajo en alturas; que les extendía a dichos trabajadores asociados los beneficios de su Departamento de Salud Ocupacional y les proporcionaba capacitación para que pudieran desarrollar «con éxito y en condiciones de seguridad la labor que ha sido contratada con su Empresa Cooperativa (…) que como contratista independiente presta sus servicios en TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A.».

    Explicó que el accidente se debió «a una desgraciada racha de actos inseguros y negligentes» porque el entonces trabajador, «no observó las medidas de seguridad existentes y caminó de manera incorrecta sobre las tejas, pretermitiendo las instrucciones recibidas y no utilizando correctamente el equipo de seguridad con el que fue dotado para trabajos en altura».

    Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó culpa de la víctima, inexistencia de responsabilidad, falta de causa y título para pedir, prescripción, inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la relación causa efecto e inexistencia de solidaridad con la cooperativa demandada (f.° 72 a 80).

    Por su parte, la Cooperativa Cootralser al dar respuesta a la demanda, se opuso a los hechos, salvo el relacionado con la fecha en la que falleció R.A. con quien aseguró, nunca tuvo «vínculo laboral un contrato de trabajo o una relación de trabajo». Aseveró que su asociado siempre estuvo cubierto por la previsión y seguridad social; que permanentemente le brindó capacitación; que lo dotó de todos y cada uno de los elementos requeridos para el desempeño seguro de sus labores y que, periódicamente, le practicó controles médicos, de modo que bajo ninguna perspectiva es posible predicar culpa patronal en el accidente en el que perdió la vida.

    Afirmó que de acuerdo con el manual de funciones, su asociado realizaba aseo y limpieza de techos, canastas, canoas, ventanas de expulsión, reparación y cambio de estructuras de madera, bajantes, rejas, ductos, domos en acrílicos, caballetes, chimeneas y escaleras, en las instalaciones de Pantex de propiedad de Textiles Fabricato Tejicondor S.A.

    Aclaró que el accidente se produjo por culpa del trabajador quien no siguió los protocolos de seguridad, al punto que dejó en su «cómoda» los elementos de trabajo que se le habían suministrado, como el «arnés de seguridad» y otros que requería para realizar la actividad laboral en la que perdió la vida, de lo cual da cuenta el acta de inspección realizada después del accidente y el informe de investigación de Suratep.

    Relató que el asociado incumplió su deber, en tanto no dispuso de caminaderos o senderos de seguridad para desplazarse por techos exteriores, accedió a la actividad en altura sin arnés y tomó la iniciativa de ejercer la labor en forma personal e inconsulta sin calcular el riesgo que correría.

    En su defensa formuló las excepciones previas de cláusula compromisoria y falta de competencia, y como medios exceptivos de fondo propuso «pago por solución de lo debido», falta de causa, inexistencia de la relación laboral, inaplicabilidad de la ley laboral, cobro de lo no debido, prescripción, mala fe, inexistencia de solidaridad, buena fe, compensación y concurrencia de culpas (f.° 215 a 237).

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia, mediante fallo de 26 de noviembre de 2007, previo a precisar que «la cooperativa actuaba como intermediaria o empresa de servicios temporales» y dándole prevalecía a «la realidad sobre las formas», con fundamento en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, afirmó que «R.A.R.A. prestó sus servicios en forma personal a la cooperativa Cootralser cumpliendo sus labores en la planta Pantex propiedad de la Sociedad Textiles Fabricato Tejicondor S.A.», absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra e impuso las costas del proceso a cargo de la parte demandante (f.° 553 a 569).

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.° 602 a 619).

    Comenzó por afirmar «que definitivamente se pudo demostrar la intermediación entre COOLTASER y TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR y que R.A.R. (sic) era trabajador de la empresa, ya que la cooperativa realizaba funciones de intermediaria, práctica prohibida por nuestra legislación laboral».

    Precisó entonces, que le correspondía establecer si el accidente de trabajo que sufrió R.A. obedeció a culpa patronal o a descuido del trabajador.

    Para dilucidar ese cuestionamiento, reprodujo las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de trabajo, analizó las testimoniales rendidas por C.A.J., C.A.V., G. de J.M., M.Á. Posada, J.P.R., J.C.M., y afirmó que el accidente de trabajo que sufrió el causante no obedeció a culpa del empleador, sino que fue «la consecuencia lógica y racional de la excesiva confianza, convertida en imprudencia [del trabajador], quien siendo perito en el trabajo de alturas, se confió en que podía corregir los defectos de las tejas, sin diseñar un esquema preventivo».

    Transcribió luego los artículos 188 y 189 de la Resolución n.° 2400 de 1979 emanada del Ministerio del Trabajo, y adujo:

    Contrario a lo que argumenta, con todo respeto, el apoderado de

    los demandantes, una cosa es que en el sitio de los acontecimientos no existiese la denominada "línea de vida", y otra diferente es que de esta circunstancia se haga depender o fincar la responsabilidad por culpa patronal. En efecto, la "línea de vida" o "cuerda salvavida" no es otra cosa que una cuerda previamente asegurada en un punto fijo, de la cual se puedan prender los obreros y desplegarse con los demás elementos de seguridad; arnés (armazón provisto de correas y hebillas que ata al cuerpo y sirve para transportar o sujetar algo o a alguien, DRAE), eslingas (ganchos para levantar grandes pesos, según el DRAE). etc. De un lado, la actividad que quiso realizar, motu propio, (sic) el extinto señor RODRIGUEZ...

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