Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51018 de 28 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692704925

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51018 de 28 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha28 Agosto 2017
Número de sentenciaAHP5548-2017
Número de expediente51018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Habeas Corpus de Segunda Instancia

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AHP5548-2017

Radicación n.º 51018

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

I. ASUNTO

El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por E.E.M.R.[1] contra la providencia del 10 de agosto de 2017, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la acción de habeas corpus promovida contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Bosque [en adelante EPMSC El Bosque] y los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridades todas de la misma ciudad.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron narrados por el Magistrado a quo, en los siguientes términos[2]:

A través de la acción constitucional de habeas corpus el señor RICARDO DE JESÚS ANILLO HERRERA depreca la libertad inmediata de E.E.M. RINCÓN quien se encuentra recluido en el EPMSC “EL BOSQUE” de Barranquilla, con fundamento en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

1. Que en un proceso penal que se le siguió al actor por el delito de concierto para delinquir se le condenó a la pena de prisión de tres (3) años.

2. Que tal pena ya fue cumplida, toda vez que E.M. RINCÓN se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría El Bosque desde el año 2011 [entiéndase 2013].

3. Que la Oficina Jurídica del aludido centro de reclusión le ha negado la libertad inmediata por pena cumplida aduciendo que en su contra existe otro proceso por el delito de homicidio agravado.

4. Que en el proceso penal que por el delito de homicidio agravado se le seguía le fue decretada en su favor la preclusión de la acción penal mediante decisión del 9 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

En ese contexto, asevera que la pena de prisión que se le impuso por el delito de concierto para delinquir se encuentra cumplida y que, además, no cuenta con procesos penales en su contra, razón por la cual es menester que se le conceda la libertad.

III. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS

3.1 Oficina Jurídica del EPMSC El Bosque

Refirió que E.E.M.R. ingresó a dicho establecimiento el 26 de septiembre de 2013 por orden del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Malambo, con ocasión del proceso penal bajo radicado n.º 08 001 60 01055 2013 07921 00, que se le adelantó por el punible de homicidio.

Agregó que el 9 de julio de 2015, la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional Desmovilizados de S.M. (Fiscalía 106), comunicó que a aquel se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de concierto para delinquir agravado, dentro del código único de investigación n.º 17 001 31 07751 2015 00222 00, en el que luego fuera condenado a 36 meses de prisión.

Expuso además que, el 20 de noviembre del último año citado, se le notificó libertad provisional dentro de la causa con noticia criminal n.º 08 001 60 01055 2013 07921 00, razón por la cual, a partir de ese momento quedó recluido por cuenta de la precitada sentencia.

3.2 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla

Señaló que en la actualidad vigila la pena que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de S.M. impusiera mediante sentencia del 10 de septiembre de 2015[3] por el delito de concierto para delinquir y, precisó que el 9 de mayo de 2017 se resolvió solicitud de libertad por pena cumplida, en la cual se indicó que el condenado sólo había descontado 23 meses y 24 días de prisión y añadió que, a la fecha de interposición del habeas corpus tampoco la cumpliría, pues le faltarían 9 meses y 4 días para ello.

Sostuvo, entonces, que no es dable conceder el mecanismo constitucional pues no se trata de una prolongación arbitraria, ilícita o infundada de la libertad, sino que se soporta en el padecimiento de una sentencia condenatoria en su contra, que todavía no ha purgado.

3.3 Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla

Concretó que mediante decisión del 9 de septiembre de 2016, precluyó la acción penal que a E.E.M.R. se le seguía por el reato de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con ocasión del asunto radicado n.º 08 001 60 01055 2010 00914 00, cuya competencia le fue asignada de manera excepcional por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en virtud al impedimento esbozado por el Juzgado Único Penal del Circuito de S., despacho al que fueron devueltas las diligencias, una vez evacuada la audiencia de preclusión.

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Un Magistrado de la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo al considerar que el accionante se encuentra privado de la libertad, en razón a la sentencia que el 10 de septiembre de 2015 le dictara el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de S.M., por el delito de concierto para delinquir agravado.

Al abordar la queja constitucional elevada en favor del condenado, en el sentido que la pena de 36 meses que se le impuso ya se encuentra cumplida, advirtió que si bien E.E.M.R. se encuentra en prisión desde el 26 de septiembre de 2013, ello se debió a la orden impartida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, dentro del radicado n.º 08 001 60 01055 2013 07921 00 que se le seguía por el punible de homicidio, en el cual, el 18 de noviembre de 2015 se expidió boleta de libertad por vencimiento de términos, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de S..

Destacó que el sentenciado purga su pena, tan solo a partir del 9 de julio de 2015, fecha en la que la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional de S.M. lo afectó con medida de aseguramiento, razón por la que contabilizando el tiempo físico, más las redenciones a que se ha hecho acreedor, no cumple la totalidad de la prisión impuesta.

Además explicó que, aunque el demandante sostiene que en el proceso por el que se hallaba privado de la libertad inicialmente se decretó la preclusión, evento en el que sería dable sumar tal tiempo de retención para el cumplimiento de la sentencia que actualmente purga, de lo aportado al expediente se verifica que la decisión adoptada el día 9 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, responde a un código único de investigación diferente a aquel asunto por el cual se le aprehendió, por ende, no era posible afirmar que se tratara del mismo proceso, pero en caso de que ello fuere así, vale decir, que por razones administrativas se hubiere cambiado el mencionado código, debía el actor acudir ante el juez natural para plantear y demostrar esa hipótesis, pues el fallador de habeas corpus no está facultado para remplazar los trámites normales.

Frente a la decisión adoptada por el a quo, M.R. en el acto de notificación expresó su oposición a la misma, al plasmar «Apelo»[4], sin aportar argumento alguno de disentimiento[5].

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 2° del artículo de la Ley 1095 de 2006 «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», en materia de habeas corpus la competencia para resolver en segunda instancia no reside en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación […] [pues] cada uno de [ellos] se tendrá como juez individual […]», razón suficiente para comprender que el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 10 de agosto de 2017, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el mecanismo de amparo promovido en favor de E.E.M.R..

Conforme a las previsiones del artículo 30 constitucional y lo estatuido en el artículo 1º de la aludida ley, dos (2) son los fines básicos de la acción constitucional (a su vez derecho...

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