Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50501 de 28 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705061

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50501 de 28 de Agosto de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Número de expediente50501
Número de sentenciaAP5545-2017
Fecha28 Agosto 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP5545-2017

Radicación n° 50.501

Acta 276


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensa de Gabriel A. Gómez contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de P., que confirmó la proferida el 2 de diciembre anterior por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento, de esa ciudad, mediante la cual lo condenó por el delito de lesiones personales culposas.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Fueron reproducidos por el Tribunal conforme a la síntesis condensada en el escrito de acusación, así:


Siendo las 14:43 horas del día 22 de agosto de 2.009, en el sector de la Avenida 30 de Agosto con la calle 24, ocurrió un hecho de tránsito en el que resultó lesionado el señor G.A.C.A., quien se encontraba prestando el servicio de policía bachiller en compañía del señor J.O.G., en el sector del parque O., donde se le acercó una señora manifestando que le habían hurtado el teléfono celular y señaló a dos sujetos que iban con sentido hacia el DAS, los alcanzaron y al momento de solicitarles una requisa, uno de ellos emprendió la huida y la víctima inició la persecución de éste en sentido hacía la calle 24 y en ese momento es atropellado por el vehículo marca Chevrolet, de placas PEQ-433 el cual giró bruscamente hacía la derecha con el fin de cerrar al ladrón, ya que al parecer era el esposo de la señora a quien le habían hurtado, sin llegar a pensar el ofendido que le iba a [a]parecer un vehículo de frente, al lado de un carro que estaba estacionado.


El médico legista le concedió a la víctima del punible una incapacidad definitiva de 35 días sin secuelas, por presentar lesiones en el codo y rodilla derecha1.

2. El 17 de marzo de 2014, el Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de P., legalizó la imputación formulada por la Fiscal Treinta y seis Local de esa ciudad contra Gabriel A. Gómez, por el delito de lesiones personales culposas, descrito en los artículos 111, 112, inciso 2°, 117 y 120 de la Ley 599 de 20002.


3. El 11 de junio de ese año se presentó el escrito de acusación respectivo3, y su verbalización se surtió el 29 de enero4 y 45 y 15 de septiembre 20156, a instancia del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de P..


4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 14 de enero7 y 8 de febrero de 20168, y el juicio oral se cumplió en sesiones del 24 de mayo9, 24 de agosto10, 29 de septiembre11, 412, 613 y 11 de octubre14 y 9 de noviembre de igual anualidad15.


5. El 2 de diciembre siguiente el juez cognoscente anunció el sentido del fallo condenatorio y profirió la sentencia de rigor, imponiéndole a Gabriel A. Gómez las penas principales de tres (3) meses y seis (6) días de prisión y multa equivalente a dos punto sesenta y seis (2.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas. Igualmente, le limitó el derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por espacio de dieciséis (16) meses, y lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la sanción principal impuesta, así como le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por un tiempo de dos (2) años16.


6. Inconforme con esta decisión, la defensa la apeló17, siendo confirmada el 1° de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de P.18.


7. Interpuesto, en tiempo, el recurso extraordinario de casación por el acusado19, el libelo fue presentado oportunamente por un defensor público20.


LA DEMANDA


El censor empieza por identificar las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, luego de lo cual asegura que la impugnación tiene por finalidad la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a su representado con ocasión de la providencia acusada.


Enseguida, una vez reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el ente acusador y compendia la actuación procesal, postula un cargo en el que, por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso raciocinio, enuncia tres presuntos yerros que lesionaron los postulados de in dubio pro reo y presunción de inocencia, por cuanto se desconocieron las leyes de la sana crítica.

En aras de demostrarlo, previa transcripción de algunos apartes de la sentencia de primer grado se ocupa de especificar cada uno de los yerros en que habría incurrido el Tribunal, de la manera como sigue.


Primero. Parte por resumir el informe de accidente de tránsito del 22 de agosto de 2009, suscrito por el agente Jhon Jairo Gaviria Arango, en el que éste consignó lo siguiente:


i) Al arribar al lugar de los hechos fue informado de que los auxiliares policías venían persiguiendo a un «ladrón»21 y sobre un vehículo que, estando en marcha, atropelló a uno de ellos.


ii) La víctima le dijo que lo había envestido un automotor en movimiento cuando corría por la acera de oriente a occidente.


iii) Dejó constancia fotográfica del evento, particularmente del punto donde se presentó la colisión, por cuanto una vez impactado el peatón, este rebotó en el parabrisas de otro automotor.


vi) El carro conducido por el acriminado, de color gris y placas PEQ-433, identificado en el croquis con el número 1, se desplazaba por la avenida 30 de agosto e hizo un giro prohibido hacía la derecha, «ya que su posición indicaba que no podía dirigirse hacia la vía arteria»22, pues solo habría podido hacer esa maniobra si se dirigía al parqueadero de un edificio ubicado en el sitio, desde luego, con las debidas precauciones.


v) Los testigos manifestaron que el conductor del automotor venía persiguiendo a una persona que acababa de cometer un hurto.


vi) El peatón, aparentemente, fue golpeado con el «bomper»23 del vehículo en mención.

vii) Los automóviles que se hallaban en el lugar del accidente estaban mal estacionados.


viii) En el croquis dejó constancia de lo que vio, sin que allí expusiera que el carro gris estuviera en movimiento al momento del accidente, esto lo expresó después porque algunos testigos que no identificó y le pidieron dinero, así se lo manifestaron.


A continuación, cita un segmento del fallo de segunda instancia en el que el Tribunal infirió que los hechos ocurrieron como los plasmó el agente de tránsito, puesto que el conductor tenía el propósito de cerrarle el paso a la persona que le había hurtado el celular a su familiar, quien a su vez estaba siendo perseguido por el auxiliar de la policía C. -con base en el mencionado informe y las fotografías a él incorporadas- y también dio por sentado lo descrito en el referido informe, asegurando que las lesiones recibidas por la víctima fueron causadas por un atropellamiento e infringieron varias disposiciones del Código Nacional de Tránsito –esto con apoyo en el testimonio del funcionario de tránsito Jhon Jairo Gaviria Arango y por el hecho de que el vehículo tenía un golpe en su parte frontal, lado derecho del capó-, concluyendo, entonces, que de haber observado las normas de circulación, el resultado no se hubiera producido.


Al respecto, afirma el demandante que el juez plural se marginó de las reglas de la lógica y de la experiencia al valorar el referido testimonio, porque el declarante obró con base en «rumores»24 -sin valor jurídico alguno-, y con fundamento en la versión interesada de la víctima y la de su amigo policía de vigilancia.


En apoyo de su aserto, sostiene que en el croquis se plasmó que unos ciudadanos (sin identificar y que pidieron dinero) aseveraron que el vehículo –en movimiento- estaba persiguiendo a una persona que acabada de cometer un hurto.

Para el casacionista no está probada la presencia de dichos testigos y, en ese orden, la «información es etérea, gaseosa»25. Por esa vía, entonces, el yerro del juez plural es claro al «dar por cierto que el agente declarante sí recibió la información de personas presentes en el sitio de los aludidos hechos,...

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