Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002017-00177-01 de 29 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Cali |
Fecha | 29 Agosto 2017 |
Número de sentencia | ATC5564-2017 |
Número de expediente | T 7600122100002017-00177-01 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Materia | Derecho Civil |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC5564-2017
R.icación n.° 76001-22-10-000-2017-00177-01
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 9 de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por S.C.A. contra los Juzgados Tercero de Familia de Cali y Promiscuo Municipal de Sasaima, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que Cristina Ávila Rojas, demandante dentro uno de los procesos objeto de la queja constitucional, no fue notificada del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquélla.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues se itera, el fallo que llegue a emitirse concierne al extremo procesal antes mentado.
Al respecto, la Corte Constitucional,
«[h]a hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que...
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