Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 00053 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705165

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 00053 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentenciaAHL5666-2017
Número de expedienteT 00053
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AHL5666-2017

Radicación n.° 00053

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095/2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia dictada el 23 de agosto de 2017, por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó el amparo de hábeas corpus, que presentó el ciudadano J.B.G.C., quien actúa en nombre propio, contra el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO , el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA PENAL -, JUZGADO 45 PENAL DDEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y el JUZGADO 76 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE GARANTIAS DE BOGOTÁ D.C.

I. ANTECEDENTES

John Bermar Gama Cely, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, manifestó que las autoridades judiciales acusadas le están vulnerando la garantía fundamental a la libertad personal, consagrada por el artículo 30 de la Constitución Política, por lo que solicitó su inmediata libertad, toda vez que se ha configurado una prolongación ilícita; que actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Distrital de Varones Anexo de Mujeres, y consideró que se han superado los términos para mantenerlo detenido.

Como soporte de la acción, el interesado afirmó, en síntesis, que el 13 d agosto de 2014, se llevaron a cabo unas diligencias de registro y allanamiento culminando con la captura de varias personas entre ellas a él; que se practicó la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación de cargos por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, con aceptación de cargos, y audiencia de imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de privación de la libertad intramural. Agregó que se han suspendido las audiencias, por negligencia de la Fiscalía y el Juzgado, y han pasado más de tres años sin que se le resuelva su situación.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 23 de agosto de 2017, admitió la presente acción; ordenó practicar inspección judicial al expediente y enteró a las autoridades convocadas.

El Juez Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, allegó respuesta y tras hacer un recuento de las distintas actuaciones que se han surtido al interior del expediente, informó que en ese estrado judicial el 25 de julio de 2017, fue repartida la audiencia de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso seguido en contra del accionante, que el defensor del actor y los demás implicados habían sustentado la petición de libertad pero que por lo voluminoso del expediente se había suspendido y se citó para el 27 de julio, fecha en la que se había decidido negar la solicitud de libertad, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Informó que no se realizaron ocho audiencias por causas atribuibles a la defensa.

El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, indicó que el accionante no había tenido en cuenta que al retracto de la aceptación de cargos y no haberse aceptado la misma por el despacho, la decisión fue apelada, situación que desde luego impedía que la actuación fuera remitida a la sala penal del Tribunal Superior, para que decidiera los recursos interpuestos, por consiguiente, señaló que no se estaba en presencia de una prolongación indebida de la libertad, por último solicitó: “son estas las razones por las cuales considera esta autoridad, no procede conceder el amparo al derecho a la libertad por vía de habeas corpus.”. (fl. 63 cd. 1).

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., indicó que la jurisdicción constitucional no era la para ello se debe discutir ante la jurisdicción ordinaria. Realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso, citó lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, y concluyó que en el caso del accionante, no existe ningún término vencido y por tanto tampoco la prolongación ilegal de la libertad. Por último adujo, que apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró legal el allanamiento a los cargos, y el mismo recurso contra el auto que reconoció a unas personas como víctimas dentro del proceso, las cuales están en trámite ante esa sala. Así pues, concluyó “las partes tienen el derecho a debatir las decisiones judiciales, no pueden valerse de sus propios recursos para alegar una prolongación ilegal de su libertad”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud invocada, tras considerar que «Con ello se tiene que la precitada norma establece una regla: por virtud de la voluntad de los procesados cuando solicitan la terminación anticipada del proceso se suspenden los términos para la libertad; eso es, no se contabiliza el tiempo para que se otorgue la libertad por vencimiento de términos, como si sucedería de haberse seguido el proceso por la vía ordinaria.

Así las cosas se colige que los términos señalados en la ley que empiezan a correr desde la audiencia de imputación y desde la fecha de presentación del escrito de acusación cuando se trate de un proceso ordinario, no se contabilizan cuando se refiera, entre otros, a una aceptación de cargos como ocurrió en este caso y tales términos sólo se reestablecen cuando se impruebe ese acto procesal; situación que no ha sucedido aún pues se están surtiendo los recursos de ley frente a posiciones defensivas que van en contravía del mismo allanamiento.

Por lo anterior es que lo dispuesto en el artículo 317 no puede aplicarse al asunto bajo estudio pues precisamente el hecho de que no esté firme el allanamiento a cargos, es justamente lo que implica que se suspenda el conteo de términos y hasta tanto se culmine el proceso abreviado y se imprueben los acuerdos o la terminación anticipada, se reestablecerán los mismos pudiendo nuevamente contabilizarse el término para una solicitud de libertad y es por ello que en este caso no hay ningún término vencido y por tanto no se le está prolongando ilegalmente de la libertad al señor J.B.G.C..

Aunado a lo anterior se le informa al actor de la presente acción que tiene a su alcance la vía ordinaria para obtener las solicitudes de libertad y las cuales deben ser tramitadas por su juez natural , como lo es el juez Ejecutor de la pena por cuanto esta Acción Constitucional como ya se señaló es de carácter residual.

  1. IMPUGNACIÓN

Conconforme con lo resuelto, la...

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