Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51890 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705169

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51890 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Número de expediente51890
Número de sentenciaSL13454-2017
Fecha30 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL13454-2017

Radicación n.°51890

Acta 08


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 8 de marzo de 2011, en el proceso que MANUEL DOLORES AGUIRRE HERNÁNDEZ adelanta contra HÉCTOR ALEJANDRO OTERO HERRERA.


  1. ANTECEDENTES


Manuel Dolores Aguirre Hernández presentó demanda ordinaria laboral, para que se condenara al demandado a reconocer y pagar en su favor la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en un monto igual al salario mínimo, a partir del 14 de febrero de 2006, los reajustes anuales, las mesadas adicionales, así como los intereses de mora o en subsidio la indexación.


Fundamentó sus peticiones en el trabajo que ejecutó para Héctor Alejandro Otero Herrera en los periodos comprendidos desde el 1 de enero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1986 y del 1 de enero de 1994 al 13 de febrero de 2006. Señala que esta última vinculación terminó por decisión unilateral sin justa causa del empleador, tal como se declaró en la sentencia del 6 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, en proceso anterior seguido entre las mismas partes.


Afirmó que a la fecha de la terminación de la relación laboral contaba con más de 15 años al servicio del empleador y pese a haber sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales, su ingreso al sistema ocurrió en agosto de 2000, años después de haberse iniciado el contrato, por lo que se trató de una afiliación ineficaz o una falta absoluta de afiliación.


Manifestó que nació el 22 de diciembre de 1944, por tanto, a la fecha de su despido, 14 de febrero de 2006, contaba con 61 años de edad.


Héctor Alejandro Otero Herrera contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones; aceptó el hecho referente a la edad del demandante y negó los demás. Aseguró que el actor laboró al servicio del accionado durante 14 años y que estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones. Propuso la excepción previa de cosa juzgada y como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación demandada y prescripción.


La excepción previa de cosa juzgada fue declarada no probada mediante providencia proferida en la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2010 (f.° 30).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó por costas al actor.


II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 8 de marzo de 2011, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia y no condenó por costas.


El Tribunal señaló como problema jurídico, determinar si el a quo había errado al considerar que el demandante no tenía derecho a la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por no haber sido afiliado al sistema general de pensiones por parte del empleador, por cuanto, para el recurrente, esa afiliación fue incompleta e ineficaz.


Estableció como hechos no controvertidos que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, uno a partir del 1 de enero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1986 y otro del 1 de enero de 1994 al 13 de febrero de 2006; que el último contrato celebrado se terminó sin justa causa por parte del empleador y que el demandante fue afiliado al sistema general de pensiones en agosto del año 2000.


Explicó que el concepto de pensión sanción fue introducido en nuestro sistema jurídico por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en favor del trabajador despedido sin justa causa que hubiera laborado para el empleador más de 10 años y menos de 20, y fuera despedido sin justa causa, asegurándole así, una pensión proporcional que reemplazara, en parte, la pensión plena frustrada por el despido abusivo.

Aseguró que inicialmente esta pensión tuvo una naturaleza sancionatoria y luego tomó un sentido prestacional, cambio que se evidenció en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Agregó que esta disposición legal eliminó la pensión sanción respecto de los trabajadores amparados por el sistema de seguridad social a cargo del ISS y la mantuvo sólo en los eventos en que el empleador omitiera cotizar para la pensión de vejez.


Hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 22 ago. 1995, rad.7571 proferida por esta corporación, en la que se indicó que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, los despidos efectuados después del 1 de enero de 1991 por un empleador que cumplió sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, acreditadas debidamente en el juicio, no quedaban afectados por la posibilidad de una pensión sanción, prevista sólo para el caso de los trabajadores no afiliados. Este criterio no varió con la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que subrogó el artículo 267 del CST, pues el carácter prestacional de la pensión sanción se conservó y mantuvo fuera de su campo de aplicación a los trabajadores vinculados al sistema general de pensiones.


Así, la no afiliación al sistema de seguridad social en pensiones pasó a ser un requisito para la procedencia de la pensión sanción, pues la «mera» afiliación implica la protección del trabajador ante las contingencias derivadas de la vejez por parte de una aseguradora.


Empero, añadió que la jurisprudencia ha señalado que el empleador no se libera de su obligación pensional cuando la afiliación al sistema de seguridad social es efectuada de manera notoriamente extemporánea y ello ocasiona la privación de la pensión de vejez. Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2002, rad. 18016, mediante la cual se explicó que la afiliación manifiestamente extemporánea al régimen de seguridad social en pensiones conduce a que el empleador asuma el pago de la pensión, debiendo verificar en cada caso particular la conducta patronal en torno a sus deberes frente al sistema pensional.


Frente al caso concreto, el Tribunal consideró que el juez de primera instancia contaba con elementos para determinar si la afiliación del demandante al sistema de seguridad social que realizó el empleador, era notoriamente extemporánea, puesto que en la sentencia que se anexó como prueba con la demanda y que contenía la declaración de la existencia de los contratos de trabajo que vincularon a las partes, se dijo que en ese primer proceso se había acreditado que el empleador había afiliado al trabajador a partir del mes de agosto del año 2000.


Con lo anterior, el Tribunal concluyó que dicha afiliación, a pesar de haber sido extemporánea, no se enmarcaba en el concepto de «notoriedad» que hubiera impedido al actor acceder a la pensión de vejez, porque si los extremos del contrato fueron entre enero de 1994 y febrero de 2006, la afiliación ocurrió justamente en la mitad de la relación laboral, es decir a los seis años y ocho meses de haberse iniciado y además el periodo por el que el empleador fue omiso en la afiliación no superó los diez años, término mínimo exigido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para poder acceder a la pensión sanción. De esta manera, el periodo de no afiliación no superó el tiempo mínimo exigido por la ley para el acceso a la pensión de vejez y el término de no afiliación «[…] no rebasó en gran medida la mitad del tiempo trabajado por el demandante […]» por lo cual, lo procedente era confirmar la decisión absolutoria de primera instancia.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque totalmente el fallo del Juzgado...

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