Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50753 de 30 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Número de sentencia | SL13450-2017 |
Número de expediente | 50753 |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 30 Agosto 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL13450-2017
Radicación n.° 50753
Acta 08
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ODONIA DEL C.G.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de enero de 2011, en el proceso que instauró YIRA DE LOS REYES PICO MEJÍA contra ella y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En cuanto al memorial obrante a folios 56 y 57 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.
Y. de los Reyes Pico Mejía promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y Odonia del C.G.M., para que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Orlando César Urshela, junto con los reajustes legales, más la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones adujo que O.C.U. laboró en Colombiana de C.S.; que falleció el 18 de marzo de 2004; que cotizó al ISS un total de 1.400 semanas y que solicitó la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del afiliado, al haber convivido con aquél durante más de 5 años antes de su fallecimiento.
Mediante Resolución n.° 5607 del 16 de septiembre de 2005, el ISS dejó en suspenso el 50% de la pensión que le pudiera corresponder a la demandante y a Odonia del Carmen González Marrugo, argumentando que, al existir controversia entre las presuntas beneficiarias, le correspondía dirimir la situación a la justicia ordinaria. El 50% restante fue reconocido en favor de los menores C.A.C.P., Fabián David Cano Pindero, C.d.C.C.G., Orlando Rafael Cano González y M.M.C.G., hijos del causante.
El Instituto accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó aquellos relacionados con la situación pensional del causante y los otros, dijo no constarle. Explicó que dada la existencia de dos personas que solicitan el reconocimiento pensional, suspendió el trámite hasta tanto la justicia ordinaria decidiera, en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Formuló la excepción de prescripción (f.º 19).
Odonia del C.G.M. se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que, contrario a lo allí expuesto, fue ella quien convivió con C.U. durante más de veinte años, hasta el día de su fallecimiento y quien registra como beneficiaria para los servicios de salud, por lo que le asiste el derecho pensional. Formuló la excepción de inexistencia del derecho. El juzgado inadmitió la contestación de la demanda y la demanda de reconvención presentada por esta persona, al no haber sido subsanada en el término legal (f.º 407).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 8 de marzo de 2010, condenó al ISS a reconocer y pagar en favor de Y. de los R.P.M., la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Orlando César Cano Urshela, a partir del 18 de marzo de 2004, en cuantía de $1.247.282, que corresponde al 50% del monto total de la pensión; el retroactivo pensional y la indexación. Impuso costas en contra de Odonia del C.G.M..
El Instituto de Seguros Sociales y Odonia del C.G.M. interpusieron recurso de apelación.
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 26 de enero de 2011, confirmó en su integridad el fallo apelado. Se abstuvo de imponer costas en esa instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, del análisis de los distintos elementos de prueba existentes en el proceso, fundamentalmente de los testimonios, era posible inferir con certeza la convivencia alegada por Y.P.M..
Explicó que de las declaraciones de S.R.S. (f.° 67), M.L. de Mendoza (f.os 71-74), J.L.M.J. (f.os 89-92) y L.E.A.R. (f.os 93-95) se puede inferir que la demandante convivió con Orlando Cesar C.U. durante casi 20 años, relación de la cual nació una hija, por lo que al no existir en el plenario elemento que desvirtuara tales aseveraciones, las consideró suficientes para probar el requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Por su parte, en lo concerniente al caso de O.G.M., explicó que:
[…] la misma no demostró dentro del acervo probatorio que hubiese convivido con el finado ORLANDO CANO URSHELA, por otro lado, en lo que respecta al formulario de solicitud de vinculación a pensión, salud y riesgos profesionales, considera este Tribunal que el mismo fue allegado al proceso de manera irregular toda vez que fueron aportados con la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, siendo que estas fueron tenidas por no contestada y rechazada la demanda de reconvención. Igual suerte corre la factura de la funerario (sic) los Olivos visible a folio 64 y 67, por no apreciarse en la misma por quien fue aceptada (f.º 23).
El recurso fue interpuesto por Odonia del C.G.M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
La demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, disponga el reconocimiento y pago, en su favor, de la pensión de sobrevivientes.
Con tal propósito formula un cargo (f.º 22), por la causal primera de casación, por la vía indirecta, que fue objeto de réplica. Si bien en la demanda se enuncian dos cargos, lo cierto es que de su lectura se advierte que, en realidad, se trata de uno solo, mediante el cual se endilgan al Tribunal dos errores de hecho, solo que...
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