Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50565 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705201

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50565 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentenciaSL13444-2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50565
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL13444-2017

Radicación n.° 50565

Acta 08


Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUIS FRANCISCO BARRERO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En cuanto al memorial obrante a folios 561 del cuaderno de la Corte, se acepta la sucesión procesal que solicita la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solo en relación con la pretensión de reliquidación de la pensión, toda vez que en este caso, el I.S.S. fue llamado a juicio en calidad de empleador y de administradora de pensiones.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante llamó a juicio al referido Instituto en su doble calidad como empleador y asegurador, a fin de que se declarara como pretensiones principales que: (i) estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de médico general; (ii) el 30 de noviembre de 2006 de manera unilateral y sin mediar justa causa el Instituto de Seguros Sociales dio por terminado su contrato.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro establecido en la convención colectiva de trabajo e igualmente se lo condenara a pagar: (i) los salarios, prestaciones legales y extralegales, primas de servicios legales y extralegales, primas de navidad legales y extralegales, vacaciones legales y extralegales y prima técnica dejada de percibir entre la fecha del despido y el reintegro; (ii) los intereses sobre las cesantías; (iii) el reajuste del valor de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el salario que realmente devengó y con el cual se debió realizar la cotización ante el ISS; (iv) el reajuste salarial con relación a los otros médicos generales que prestan sus servicios ante el ya mencionada Instituto.


Como pretensiones subsidiarias solicitó condenar a la entidad convocada a pagar: (i) la indemnización por despido sin justa causa de orden legal o convencional; (ii) las cesantías e interés sobre las cesantías que se adeudan; (iii) el incremento salarial reconocido a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales para los años de 1999 a 2006; (iv) vacaciones; (v) primas de servicios, de navidad y demás de orden legal y extralegal; (vi) prima técnica, (vii) reajuste de la pensión de vejez con el salario realmente devengado y con el cual se debió cotizar al sistema de pensiones o, en su defecto, que asuma el mayor valor de la pensión y pago de perjuicios; (vii) la indemnización moratoria.

Para finalizar pidió la indexación de todos los derechos económicos que se reconozcan y las costas a cargo de la entidad accionada.


En respaldo de sus peticiones, afirmó que: (i) prestó sus servicios personales desde el 22 de agosto de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2006 al Instituto de Seguros Sociales como médico general en el departamento «Seccional de Mercadeo y Calidad –AD EPS-»; (ii) la vinculación se presentó mediante contratos sucesivos denominados «de prestación de servicios personales», sin embargo, cumplió órdenes, un horario, se le exigió la prestación del servicio en un lugar fijo, acató los reglamentos y se le proporcionaron elementos para el cumplimiento de sus servicios; (iii) la entidad demandada de manera unilateral modificó las condiciones de la prestación del servicio; (iv) el instituto en mención contaba con personal vinculado mediante contrato de trabajo en condiciones idénticas a las del actor; (v) a los trabajadores «de planta» se les reconocían todas las prestaciones legales «a las que tienen derecho los Trabajadores Oficiales del Estado», además de los beneficios convencionales consagrados en la convención colectiva del 31 de diciembre de 2001 entre «el ISS y el sindicado (sic) SINTRASEGURIDADSOCIAL» vigente para el periodo 2001 – 2004.

Indicó que no obstante cumplir las mismas funciones e idénticas condiciones que los médicos generales vinculados mediante contrato de trabajo al Instituto, él devengó un salario inferior al de ellos, y no se le canceló ni reconocieron: vacaciones, prima de navidad, primas extralegales de vacaciones, primas técnicas o incrementos de servicios convencionalmente establecido; las cesantías, intereses a las cesantías, ni aportes a la seguridad social.


Para finalizar, sostuvo que se le reconoció una pensión de vejez «como trabajador independiente» por un valor de $1.208.817.oo, por lo que en el año 2008 solicitó al Instituto «el reconocimiento de los derechos legales y extralegales a los que consideraba tener derecho como trabajador oficial […]», a lo que se negó la entidad convocada (f.os 4 a 18).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante prestó sus servicios ante el Instituto de Seguros Sociales en varias oportunidades en calidad de contratista, así como que elevó solicitud ante la entidad accionada en procura del pago de sus acreencias laborales, la cual fue negada; frente a los restantes dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.os 354 a 357).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de agosto de 2010 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante (f.os 362 a 376).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2010 confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al actor.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado dijo que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 contiene la presunción de existencia de contrato de trabajo entre quien presta sus servicios personalmente y quien los aprovecha, correspondiéndole a éste último desvirtuar la presunción.


Indicó que a pesar de que la ley establezca para la configuración del contrato de trabajo, la coexistencia de tres elementos, esto es, la actividad personal, la continuada subordinación y dependencia y el salario, de acuerdo a reiterada jurisprudencia «basta con demostrar la prestación del servicio de manera subordinada para presumir que la relación existente entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, condiciones que en igual alcance se extiende a los trabajadores oficiales».


Puntualizó que en virtud de la presunción legal a favor del trabajador, a éste solo le corresponde acreditar la prestación del servicio quedando relevado de demostrar la subordinación.


Luego de enlistar las pruebas aportadas y reseñar los contratos celebrados entre las partes, indicó que el actor prestó sus servicios a la entidad accionada a través de «la celebración de varios contratos de prestación de servicios» los cuales no fueron sucesivos, pues se presentaron diferentes interrupciones de 2, 11, 5, 4, 8, 6, 3 y 2 días, lo que arrojó un total «de 50 días de lapsos no laborados».


Por lo anterior señaló, que aunque el accionante prestó sus servicios al ISS mediante contrato de prestación de servicios profesionales como médico general, existió solución de continuidad dentro de los años en que estuvo vinculado, «por lo que no puede predicarse la existencia de una sola vinculación, sino de varias de ellas, dado que la prestación del servicio, conforme se desprende de estas documentales fue interrumpida en el tiempo varias veces» y fueron debidamente liquidados, circunstancia que permite corroborar que «el querer de las partes fue celebrar varios contratos de trabajo y no uno solo como quiere hacer ver el accionante».


Agregó que si bien los testigos O.M.F.A. y H.G.A.R., compañeros de trabajo del actor, detallaron los horarios y circunstancias generales de la labor prestada, nada relacionan sobre los servicios dejados de prestar en los lapsos de tiempo que evidencian los contratos.


Indicó además que le correspondía al convocante probar el «sustento de [su] petitum», es decir, la prestación personal y contínua del servicio en los tiempos aludidos en la demanda inicial, empero, la entidad accionada si acreditó la existencia de «varias vinculaciones».


Manifestó que al no demostrar el actor la prestación personal de servicios en la unidad contractual que pregona y ser imposible al operador judicial cambiar las circunstancias fácticas sobre las cuales se cimientan las pretensiones de su demanda, pues «carece el juez laboral de competencia para pronunciase en forma individual con respecto a cada uno de los contratos, por no tener el juez facultades para corregir, enmendar o aclarar los hechos de la demanda».


Por otro lado, adujo que aún si se hubiese demostrado la actividad personal y los demás elementos que estructuran la relación laboral, las partes aceptaron que el actor desempeñó las funciones de médico general, situación que lo deja por fuera de lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, en la cual se estableció que solo «son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás son empleados públicos».


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.


En razón de la pérdida del expediente, se llevó a cabo diligencia de reconstrucción ante el despacho que conocía del trámite extraordinario, con anterioridad a ser remitido a esta S...

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