Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 46869 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705205

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 46869 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentenciaSL13442-2017
Número de expediente46869
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL13442-2017

Radicación n.° 46869

Acta N° 08

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS PLÁSTICAS DEL CARIBE S. A., contra la sentencia proferida por la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), el 17 de marzo de 2010, en el proceso que instauró J.A.G.P. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

J.A.G.P. presentó demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales, indemnización, primas de servicios, bonificaciones, gastos médicos y hospitalarios, horas extras diurnas y nocturnas, intereses de cesantías, indemnización por no consignación de cesantías de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los derechos que se acrediten en virtud de las facultades ultra y extra petita, «salarios moratorios» y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones indicó que prestó sus servicios personales de manera subordinada en Industrias Plásticas del C.S.A., desde el 2 de enero de 1990 hasta el 19 de noviembre de 2003 como vendedor de productos plásticos; que como salario recibía una suma básica más un incremento por comisiones de ventas; que en julio de 1997, el empleador modificó el contrato de trabajo y lo obligó a suscribir un supuesto contrato de corretaje, en el que se indicó que percibiría como remuneración un porcentaje equivalente al 3.5 % o 4% por cada venta realizada, el cual no se cumplió, pues se continuó pagando el salario en los mismos términos convenidos en el contrato de trabajo y siguió prestando las mismas labores.

Refirió que el 19 de noviembre de 2003 fue despedido sin justa causa, al haberse negado a firmar un acta de conciliación conforme a la cual debía renunciar a unos derechos.

La empresa demandada contestó la demanda, manifestó oponerse a las pretensiones y no aceptó los hechos. Indicó que el contrato de trabajo entre las partes estuvo vigente del 11 de enero de 1994 al 30 de junio de 1997, fecha en que el actor renunció. Que el día 1 de julio de 1997 las partes suscribieron un contrato de corretaje para ejecutar una labor de intermediación comercial. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de competencia y jurisdicción, prescripción, y pago total de la obligación. (f.° 253 a 268 cuaderno 2)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) mediante fallo del 18 de diciembre de 2008 (f.os 635 a 670 cuaderno 4), resolvió:

PRIMERO: Denegar la tacha de testigos sospechosos propuestos por el apoderado de la parte demandante en contra de las señoras KENIA BENITEZ VIDES Y A.M.P..

SEGUNDO: Declarar que entre el demandante J.A.G.P. y la demandada INDUSTRIAS PLASTICAS DEL CARIBE S.A. existió un vínculo laboral contrato a término indefinido, durante un tiempo de 6 años, 3 meses y 19 días, cuya iniciación fue el día primero (1°) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y se finalizó el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003).

TERCERO: D. no probada la excepción de prescripción, de inexistencia de la obligación y parcialmente probada la excepción de pago total de la obligación, por las consideraciones hechas anteriormente.

CUARTO: Condenar a la empresa demandada INDUSTRIAS PLÁSTICAS DEL CARIBE S.A. y a favor del demandante J.A.G.P., por los conceptos que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero así:

Auxilio de cesantías $11.495.000

Intereses de Cesantías $ 8.809.000

Primas de servicio $10.800.000

Indemnización por despido injusto $9.900.000

Vacaciones $5.400.000

Extra y ultra petita:

Indemnización por no pago oportuno

de intereses sobre cesantías $8.809.000

Pensiones y salud $35.343.000

Total: $90.556.000

C. además por la cantidad de $109.740.000 correspondiente a la sanción por salarios caídos, a que asciende hasta la fecha, más los valores que se causen hasta cuando la entidad demandada cancele en su totalidad el valor de las condenas hechas en esta providencia.

QUINTO: Absolver a la demandada INDUSTRIAS PLÁSTICAS DEL CARIBE S. A. de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: S. el término de 5 días contados a partir de la ejecutoria de este fallo, para que el demandado pague al demandante las sumas de dinero por las cuales se le condena, por los conceptos indicados.

SEPTIMO: C. a la demandada, INDUSTRIAS PLÁSTICAS DEL CARIBE S. A. al pago de costas procesales incluyendo agencias en derecho.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), al resolver la apelación presentada por la parte demandada, mediante sentencia del 17 de marzo de 2010, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al demandado.

Para soportar su decisión, recordó las previsiones de los artículos 23 y 24 del CST y explicó que a la parte actora le basta demostrar que realizó una labor personal a favor de la demandada, para que opere la presunción contenida en la segunda norma mencionada.

Luego agregó que la subordinación debía entenderse como la obligación de quien presta el servicio, de cumplir órdenes, instrucciones y reglamentos que le impone el empleador en lo relacionado con el modo, tiempo o calidad de trabajo, privando al operario de autonomía y libertad.

Precisado lo anterior, el juez colegiado acudió a la prueba testimonial, para derivar de ella que, pese a que el actor renunció, siguió prestando sus servicios personales como vendedor de la empresa, sin que se evidencie una verdadera solución de continuidad, pues el accionante continuó ejerciendo las mismas labores sin que se pudiera notar una variación en el servicio prestado, de lo cual se colige que la renuncia escrita no tuvo «efecto fáctico».

Indicó que no se desconocía que las partes suscribieron un contrato de corretaje el 1 de julio de 1997 y que conforme el artículo 1340 del CCo. el corredor es quien, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario, de poner en relación a dos o más personas, para que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.

Sin embargo, de lo probado en el proceso con los testimonios, se establece que las obligaciones del trabajador continuaron siendo las mismas a las pactadas en el contrato inicial de trabajo, por lo tanto, las labores que cumplía el demandante como representante de ventas eran, sin lugar a dudas, de carácter laboral, y cuestionó cuál podría ser la razón para que se pretendiera mutar la naturaleza del contrato cuando en la realidad se continúa con las mismas funciones como representante de ventas.

Indicó además, que ante la evidencia de haber continuado ejerciendo las mismas labores en iguales condiciones a las que tenía cuando su vinculación era laboral, y si el demandado alegaba que el último contrato entre las partes tuvo carácter comercial, debió demostrar que con esta nueva vinculación surgieron nuevas condiciones para el trabajador, es decir, que no se encontraba bajo subordinación o dependencia del empleador, lo cual no se demostró, dado que en la realidad no hubo mutación alguna del contrato.

Señaló que resultaba «curioso» que el contrato de corretaje se hubiera celebrado al día siguiente de la renuncia y supuesta terminación del contrato de trabajo, a la par que el actor continuaba prestando sus servicios personales de igual forma, y que aunque en vigencia del contrato de corretaje no cumplía horario, tampoco lo hacía mientras regía el contrato de trabajo. Hizo énfasis en que las labores del actor en nada variaron, y que por el contrario existe certificación en la cual se indica que el demandante laboró desde el 11 de enero de 1994 hasta el 19 de noviembre de 2003, sin solución de continuidad a favor de la demandada.

En relación con la indemnización moratoria, hizo referencia al artículo 65 del CST, y citó los artículos 83 de la CP y 55 del CST, en cuanto consagran el principio de la buena fe. Sostuvo que le correspondía a la empresa demandada probar su buena fe dentro del juicio para exonerarse de esta sanción, pero no lo hizo; por el contrario, sin razón alguna la demandada desconoció los derechos y garantías del trabajador, por lo que la...

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