Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45964 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705221

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45964 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA LIBERTAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Florencia
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentenciaAP5712-2017
Número de expediente45964
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente


AP5712-2017

Radicación n.° 45964

Acta 283


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Se pronuncia la S. acerca de la solicitud formulada por Marcelo Marmolejo Colonia, en el sentido de conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el ente acusador en los siguientes términos:


Sucedieron el día 15 de marzo de 2011, en la carrera 15 No. 13-34 Barrio Nueva Florencia de esta ciudad [Florencia], cuando siendo aproximadamente las 6:30 de la noche la joven Lina Constanza Cuervo Hurtado, se desplazaba a pie y sola con destino a su casa, cuando fue abordada por un sujeto quien de manera sorpresiva y sin ninguna justificación le propinó varios impactos con arma de fuego uno de los cuales le causó graves lesiones en su cráneo que le produjeron la muerte de manera inmediata, producto de esta agresión además de la muerte de Lina Constanza se causó el aborto del feto que llevaba en su vientre, el cual ya estaba en el octavo mes de gestación.1



2. Previa orden de captura emanada, el 12 de abril de 2011, por el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Florencia contra Marcelo Marmolejo Colonia, Richard Ico Caupaz y Pablo Andrés V.H.2, el 14 siguiente, el mismo funcionario le impartió legalidad a su aprehensión y a la imputación que la Fiscal Once Seccional de ese lugar formuló en contra de los dos primeros a título de coautores por los delitos de homicidio agravado, aborto sin consentimiento y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descritos en los artículos 103, 104, numerales 1º y 4º -respecto de Marmolejo Colonia- y 4º y 7 –en relación con Ico Caupaz; 123 y 365 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del canon 58.10 ejusdem; y en calidad de cómplice a Villadales Hurtado por el primer y tercer reatos mencionados.



En la misma ocasión, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3.



3. El 13 de mayo posterior se radicaron sendos escritos de preacuerdo suscritos entre la Fiscalía y Pablo Andrés V.H. –por una parte- y Marcelo Marmolejo Colonia –por otra- con la asistencia de sus defensores- y, mediante los cuales, aceptaban su responsabilidad, en grado de cómplice el primero y de coautor el segundo, en los delitos de homicidio simple, aborto sin consentimiento y fabricación, tráfico o fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (cánones 103, 123, 365 y 58.10 ejusdem) a cambio de que se sustrajeran las circunstancias específicas de agravación del precepto 104, constituyendo esa la única rebaja compensatoria por los convenios4.



4. Los preacuerdos fueron improbados por el Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Florencia el 3 de junio del mismo año, teniendo en cuenta que, a su juicio, se vulneraba el principio de estricta tipicidad y el debido proceso, en la medida que se habría soslayado el núcleo fáctico de la imputación5.



5. Recurrida esta decisión por la defensa de Marcelo Marmolejo Colonia fue confirmada por la S. Única del Tribunal Superior de Florencia en auto de 17 de agosto siguiente6.



6. Es así que, el mismo día se radicó escrito de acusación en el que la calificación jurídica de la formulación de la imputación permaneció indemne para Marmolejo Colonia y se varió para Villadales Hurtado en el sentido de atribuirle la calidad de coautor a cambio de la de cómplice7.



7. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 27 de septiembre y 18 de octubre ulterior8 ante el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, la preparatoria el 10 de noviembre9 y el juicio oral se surtió los días 23 y 29 de dicho mes10, 14 de diciembre11 de 2011, 712 y 28 de febrero13 y 614 y 23 de marzo15 de 2012. Al final se emitió sentido del fallo condenatorio.



8. Mediante sentencia del 2 de mayo de esa calenda, el juzgador condenó a los procesados de la siguiente manera:



8.1. Marcelo Marmolejo Colonia, en calidad de coautor de los punibles de homicidio agravado, aborto sin consentimiento y fabricación, tráfico o fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (cánones 103, 104, numerales 1 y 4, 123, 365 y 58.10 ejusdem), a la pena principal de quinientos veinticinco (525) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término;

8.2. Pablo Andrés V.H., bajo el mismo grado de participación por los reatos de homicidio agravado, y fabricación, tráfico o fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (preceptos 103, 104, numerales 4 y 7, 365 y 58.10 ejusdem) a las sanciones de cuatrocientos cuarenta y cinco (445) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.



Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria16.



9. Recurrido el fallo por los defensores de los procesados, el 27 de agosto de 2014 la S. Penal del Tribunal Superior de Florencia lo confirmó, con la modificación consistente en tasar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas17.



10. Los apoderados de los inculpados interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación18 y presentaron, en tiempo, los libelos correspondientes19 que fueron admitidos el 27 de octubre de 201620.



10. La audiencia de sustentación oral respectiva se llevó a cabo el pasado 16 de mayo21.

LA SOLICITUD



Estando el proceso al despacho del magistrado ponente para emitir pronunciamiento de fondo en torno a las demandas respectivas, el pasado 14 de agosto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia allegó una petición suscrita por Marcelo Marmolejo Colonia, inicialmente dirigida al Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Florencia –el cual se negó a conocer de la misma22-, por cuyo medio solicita la libertad transitoria, condicionada y anticipada, con fundamento en los artículos 51 de la Ley 1820 de 2016 y 11.a del Decreto 277 de 2017.


Para el efecto, previa síntesis de la cuestión fáctica y de la actuación procesal, el peticionario destaca que para la época en que se ejecutaron las conductas punibles él era miembro de la Policía Nacional y tenía el grado de patrullero, función que cumplía en «la especialidad de protección a dignatarios (DIPRO) en la ciudad de Florencia»23.


Así mismo, tras invocar los principios de favorabilidad e igualdad y citar varios preceptos de la Ley 1820 y del Decreto 706 de 2017 –relativas a la libertad transitoria, la suspensión de las órdenes de captura y la revocatoria de la medida de aseguramiento-, asegura que, en consideración a que su «proceso se encuentra en etapa de investigación ante la honorable Corte Suprema de Justicia, (…) es de competencia del honorable Juez de control de garantías definir sobre [su] libertad transitoria, condicionada y anticipada»24.


Enseguida, en un acápite que intitula «SOBRE LA CONEXIDAD CON EL CONFLICTO»25, transcribe los cánones 11 del Decreto 277 de 2017 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y asegura que cumple con los requisitos descritos en ésta última norma porque:


i) Prestó su servicio como policía en el Caquetá, departamento azotado por el paramilitarismo, la guerrilla y otros actores armados y al ser un agente del Estado era un objetivo militar, pues «la misión era matar[lo y], al no poderlo lograr, ultimaron a [su] esposa y [lo] involucraron dentro del crimen»26.


Como prueba de ello, aporta copia del acta de compromiso suscrita ante el secretario ejecutivo de la JEP por otro de los copartícipes (Richard Ico Caupaz) y destacó que a este le fue conferida la libertad condicionada desde el 31 de julio de 2017, en su calidad de guerrillero de las FARC.


ii) Ha estado detenido desde abril de 2011, por lo que supera el monto de cinco (5) años de privación efectiva de la libertad.


iii) Allega acta de intención de acogimiento y compromiso ante la JEP.

iv) Bajo la gravedad del juramento manifiesta someterse libre y voluntariamente a la JEP, contribuir al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y contar «ante todo el país la verdad absoluta de los hechos por los cuales purg[a] pena y así poder demostrar que fu[e] una víctima del conflicto armado»27.


Cierra señalando que:


(…) la justicia transicional aplicable a través de la Jurisdicción Especial para la Paz, [lo] favorece ya que [su] conducta tiene relación directa, sucedid[a] por causa del conflicto armado y es de competencia de esa jurisdicción,...

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