Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49089 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705233

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49089 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Número de expediente49089
Número de sentenciaAP5665-2017
Fecha30 Agosto 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.L.B.C.

Magistrado ponente

AP5665-2017

R.icación n.º 49089

(Acta n.° 283)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

I. V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado L.E.L.B. contra el fallo del 11 de agosto de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión de primer grado que lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y lo absolvió por el de receptación.

II. H E C H O S

A través de información suministrada por fuente con reserva de identidad, se tuvo conocimiento que en el inmueble ubicado en la manzana 11, lotes 27 y 28, del barrio Valles del Rodeo de Cúcuta, vivían E.S. y L.E.G.B., quienes se dedicaban, al igual que sus familiares, al comercio de sustancias estupefacientes y otras modalidades delictivas, y que portaban armas de fuego que guardaban en su vivienda.

Durante el allanamiento y registro, realizado por las autoridades el 11 de abril de 2014 en el inmueble mencionado, fue hallada en la habitación ocupada por L.E.G.B. una escopeta de fabricación artesanal, calibre 16, de la cual aquel manifestó no tener permiso para su porte. Asimismo, fueron halladas diversas autopartes y un teléfono celular hurtado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia concentrada celebrada el 12 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Cayetano (N. de S.) legalizó la captura de L.E.G.B., al tiempo que la fiscalía le imputó los delitos de de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, según el verbo rector “tener en un lugar”, y receptación (artículo 365 del Código Penal, modificado por el art. 19 de la Ley 1543 de 2011, y art. 447 del mismo estatuto), cargos que aquel no aceptó. Enseguida, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

El escrito de acusación por las citadas conductas, según el verbo rector portar para el delito de que trata el artículo 365 del C.P., fue radicado el 6 de junio siguiente; su formulación, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta, acaeció el 21 de julio de 2014.

2. S. normalmente las audiencias preparatoria y del juicio oral, la cual culminó con el anuncio de sentencia condenatoria para el delito de porte de arma de fuego y absolutorio para el de receptación, en decisión del 22 de abril de 2016, previo traslado a las partes del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juez 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, condenó a L.E.G.B. a la pena principal de 9 años de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia de armas, ambas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto penal de la prisión domiciliaria. Conforme con lo anunciado, lo absolvió por el delito de receptación.

Apelada por la defensa, la decisión del a quo fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia del 11 de agosto de 2016. En su contra, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna.

IV. LA DEMANDA

A través de un cargo único, el censor alega que existe una lesión al derecho de defensa, porque al procesado no se le atribuyó el verbo rector exacto, “irrefragable, objetivo y determinado” del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del C.P.).

Agrega que se violó la valoración ontológica y jurídica que corresponde a la acción de portar, lo que generó errores de estructura y de garantía. Dice que la fiscalía le atribuyó a su asistido el verbo portar como si llevara consigo el arma de fuego, en contradicción con la imputación que se formuló por el verbo tener. Además, en la parte resolutiva de la decisión del a quo, se observa que el procesado fue condenado “por todo el injusto penal, en contradicción con el fiscal seccional y singularmente en contradicción con la imputación”.

El demandante se pregunta, entonces, si acaso su asistido “fabricó, traficó, portó, tuvo, o hizo de todo, o fue un malabarista, o qué hizo?. Agrega que el Tribuna, por confirmar la decisión del a quo, incurrió en el mismo error.

Califica de insólito que en el registro y allanamiento al hogar de G.B. no se entregara el acta de la diligencia dentro de las 24 horas siguientes, sino después de 29 horas, lo cual, según dice, “se criticó duramente por esta defensa”. Debe revocarse el fallo por ser contrario a derecho, atentar contra la estructura de garantías del proceso penal, y afectar la defensa técnica.

Pide que se case el fallo y que se revoque la sentencia, para que la fiscalía dicte una acusación ajustada a derecho, respetuosa del proceso penal, sus garantías y estructura; “por ello se decretará la nulidad del proceso a partir de allí mismo, de la acusación. Se pondrá en libertad a mi defendido por vencimiento de término, desde luego”.

De manera subsidiaria, pide que se revoque la sentencia y “se impute correctamente el injusto penal, con el verbo rector exacto y se otorgue a mi defendido la prisión domiciliaria”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente carece del rigor argumentativo que debe regir su presentación, desconoce la realidad procesal y se muestra del todo inepta para mostrar la necesidad de cumplir cualquiera de los fines de la casación, previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Las razones son las siguientes:

1. El censor omite el deber de identificar la causal de casación sobre la que edifica sus argumentos. Dicha falencia es relevante, en la medida en que la casación, como mecanismo de control de constitucionalidad y legalidad de una sentencia amparada por las presunciones de acierto y legalidad, solamente procede por alguna de las causales consagradas en la ley. De no ser así, es decir, si la casación pudiera edificarse sobre cualquier especie de dislate o tuviera por objeto atender cualquier clase de inconformidad de la parte con el contenido del fallo, se convertiría en una tercera instancia, lo que desconocería su naturaleza de recurso extraordinario.

Así pues, por no identificar con precisión la causal de casación, el escrito se convierte en un discurso de instancia, incapaz de acreditar la necesidad de cumplir los fines de la casación.

2. Ahora bien, aun cuando la Corte entendiera, en indebido desconocimiento del principio de limitación y de la naturaleza rogada del recurso, que el censor desarrolla sus argumentos al tenor de la causal de que trata el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -que hace procedente la casación cuando el juzgador incurre en el “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”-, lo cierto es que no demuestra el dislate que pregona, ni la lesión a una garantía fundamental, o a la estructura del proceso.

2.1. El libelista asegura que la condena no precisa el verbo rector del delito que se la tribuyó al procesado, pues en la audiencia de imputación se mencionó la tenencia del arma, en la acusación el porte y en el fallo nada se dijo.

El razonamiento del recurrente no se ajusta a la realidad procesal, pues lo que el expediente revela es que, en todo momento, el procesado y su defensa conocieron con exactitud cuál era la conducta jurídica atribuida y, lo más relevante, los hechos que dieron lugar a ella. Y si bien es cierto que en la audiencia de imputación la fiscalía mencionó el verbo rector tener y en la acusación el de portar, no lo es menos que la sentencia guarda estricta congruencia con la acusación, pues evidentemente condena por la conducta de portar el arma de fuego.

Así se extrae con claridad de la providencia de primer grado -confirmada por el ad quem-, cuando concluye que: “las evidencias probatorias relacionadas en precedencia… nos permiten predicar que el procesado, en la producción del resultado delictuoso no obró bajo ninguna causal excluyente de responsabilidad… ya que era conocedor del carácter ilícito de su accionar al portar arma de fuego tipo escopeta, sin salvoconducto, infringiendo la norma penal del art. 365, denominada fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones…”.

Tampoco existió imprecisión alguna en cuanto a los hechos que dieron lugar a la calificación jurídica; aquellos se contrajeron al hallazgo en la residencia de L.E.G.B., más exactamente en la habitación por él ocupada, de una escopeta de fabricación artesanal, calibre 16, sin contar con permiso para su porte. D., además, que...

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